Urbanismo y protección del paisaje. Las (mal) llamadas ( y peor entendidas) normas de aplicación directa. Anulación...

AutorEnrique Sánchez Goyanes.
CargoDoctor en Derecho. Secretario de Administración Local. Profesor Asociado de Derecho Administrativo (UAM)

Urbanismo y protección del paisaje. Las (mal) llamadas ( y peor entendidas) normas de aplicación directa. Anulación por el TSJ de Cantabria de licencia para 17 viviendas junto a la costa de Liencres.

Al profesor Ramón Martín Mateo padre de nuestro Derecho Ambiental.

  1. ANTECEDENTES

  2. La Sentencia que se pasa a comentar declara, en su parte dispositiva, que estima el recurso interpuesto por la Asociación ecologista ARCA contra el otorgamiento de una licencia a «Nuevo Liencres, S. L. » para la construcción de 17 viviendas unifamiliares en Liencres, núcleo situado en la zona litoral del Municipio de Piélagos (Cantabria), aclarando, mediante el Auto complementario dictado al efecto, que ello implica la declaración de nulidad de la licencia y la orden de demolición de lo «indebidamente» edificado o construido.

  3. Para llegar a la antedicha conclusión, la Sentencia considera, en primer lugar, que es viable en el caso la impugnación indirecta del PGOU de Piélagos y del Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución UE L-01, articulada a propósito de la impugnación directa del mencionado acto aplicativo, y que, consecuentemente, procede estimar tal impugnación indirecta en los particulares relativos al carácter no urbano (según la actora) de los terrenos litigiosos -sobre los que se proyecta la construcción solicitada- y a la falta de publicación del contenido del Estudio de Detalle (su aprobación fue anunciada oportunamente), de donde se derivarían sendas causas para la nulidad de la licencia, especialmente de la primera, considerada acreditada para la Sala a partir de la prueba pericial que dice que, en la parte de suelo urbano examinada -sólo la de la UE litigiosa (por tanto, no valorada la totalidad del suelo urbano delimitado en el núcleo y entorno de Liencres) -, no se dan los requisitos de consolidación para esa clasificación ni concurren tampoco los servicios necesarios al mismo efecto.

  4. Finalmente, en cuanto a la validez intrínseca de la licencia impugnada, considera la Sentencia que ésta también se halla menoscabada por vulnerar el art. 138. b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS-1992), pues, siguiendo la letra de la pericial practicada, estima que se produce con la construcción proyectada alguno de los efectos prohibidos por ese precepto.

  5. En este comentario, esencialmente se va a criticar la a mi juicio incorrecta aplicación del art. 138. b) TRLS-1992 y, sobre todo, de la jurisprudencia interpretativa dictada en aplicación de su precedente, el art. 73. b) TRLS-1976 -sobre la cual parece oportuno aprovechar esta ocasión para efectuar un esfuerzo de clarificación y sistematización, dada la ignorancia que se constata en relación a su evolución- (cuestión nuclear, por lo demás, del litigio que zanja la Sentencia comentada), pero, de modo simplemente complementario, será necesario precisar, antes, otros extremos de la STSJ de Cantabria, para despejar nuestro camino y poder llegar a la que es aquí nuestra meta, como he adelantado, el examen de la correcta exégesis de las (mal) llamadas (y peor entendidas) normas de aplicación directa.

  6. Habremos de pasar por alto, sin embargo, al ser más bien aspectos procesales, otros de los problemas que plantea la STSJ y que se desprenden de un mero examen detenido de los Autos (sin propósito exhaustivo, la admisión en la instancia del recurso mismo a trámite, por razones de extemporaneidad manifiesta del mismo, por versar al menos parcialmente sobre actos consentidos por la propia recurrente y por carecer de legitimación activa aquélla al haber combatido el acto en vía administrativa con unos argumentos y hacerlo en sede jurisdiccional con otros ni siquiera citados en la anterior, etc. ).

    En el orden sustantivo, tampoco merecerá aquí más crítica la invocación del art. 70. 2 LRBRL, puesto en conexión con el contenido de la publicación de la aprobación del Estudio de Detalle, pues sabido es que la reforma del mentado precepto legal operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, enfatizó (precisamente, para salir al paso de interpretaciones erradas) que el deber de publicación lo es respecto al «articulado de las normas de los Planes urbanísticos», así que, careciendo legalmente el Estudio de Detalle de este tipo de documento -en congruencia con su funcionalidad- (art. 66 RP), es absurdo que se exija la publicación de lo que ni le es ni le puede ser inherente para considerarle o no eficaz.

  7. Concretamente, es de puntualizar, de modo muy sucinto, la incorrecta aplicación por la Sentencia comentada del art. 10 TRLS-1992 y de la jurisprudencia que ha interpretado su precedente, el art. 78 TRLS-1976, incorrecta aplicación que se proyecta en la no consideración del terreno litigioso como urbano.

  8. LA APLICACION DEL CRITERIO DE LA URBANIZACION A LOS TERRENOS LITIGIOSOS

  9. La Sentencia esgrime como un primer argumento de aparente solidez que sustenta la estimación del recurso que, según el informe pericial practicado, el suelo urbano sobre el que se ha otorgado la licencia no podía reunir tal carácter porque dicho informe manifiesta, primero, que, a la vista de la información urbanística del Plan General de 1993, los servicios entonces existentes no eran todos los requeridos, y, segundo, que, también a la vista de la Memoria del propio Plan, se estimaba entonces necesaria la realización de diversas obras para solucionar los déficits de infraestructuras de la zona de Liencres, de donde deducía el perito que mal pudieron entonces clasificarse como urbanos tales terrenos:

    El perito pone de manifiesto que, a la vista de la propia información urbanística reflejada en el Plan General de 1993, se refleja "únicamente la existencia de un camino de acceso a la playa de Somocuevas y a la urbanización emplazada sobre el promontorio del mismo nombre, por el lindero Oeste de la Unidad de Ejecución". Igualmente, la Memoria refleja los déficits estructurales que padece Piélagos en la actualidad (sic), entre los que destacan el abastecimiento de agua a Liencres y el saneamiento y depuración en Liencres, de tal forma que en el Programa de Actuación para el suelo urbano se considera de máxima urgencia la ejecución de las redes de saneamiento y la adecuación y mejora de las calles de primero y segundo orden previstas en los núcleos de población de Piélagos, así como la actuación de los restantes caminos ubicados en suelo urbano y no calificados como calles

    (FD 5. º).

  10. Sin embargo, la propia Sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial sintetizada en la expresión «la fuerza normativa de lo fáctico», que ella misma invoca, al interpretar el hoy art. 10. a) TRLS-1992, vigente en Cantabria, puesto que de la citada doctrina se desprende que es la realidad actual la que se impone con independencia de las clasificaciones formales del planeamiento precisamente en materia de clasificación de suelo urbano.

    Pues bien, al menos de cinco documentos públicos obrantes en los Autos, uno de la Demarcación de Costas -Informe de 2 de mayo de 1996 favorable a la aprobación del Estudio de Detalle litigioso-, otros dos de la Diputación Regional de Cantabria -Resoluciones de 15 de diciembre de 1994, por la que confirma en vía administrativa y declara firme la aprobación definitiva del PGOU de Piélagos y de 19 de noviembre de 1996-, otro de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Piélagos -Informe del Arquitecto Municipal de 29 de mayo de 1997-, a los que se suma el Informe emitido por el Ingeniero de Caminos Sr. M., tras un reconocimiento sobre el terreno, se desprende que, en 1998, es decir, cinco años después de la aprobación del Plan General de 1993 -sobre cuya información urbanística y sobre cuya Memoria se apoya el perito para llegar a su precipitada conclusión, y luego el juzgador de instancia, como se ha dicho-, los terrenos litigiosos tenían materialmente el carácter de urbanos, sustancialmente por la dotación de servicios que se describe en el segundo de los documentos citados.

    Siendo ésa la realidad actual, y no siéndolo ya la literatura del Plan de cinco años antes, es en ella sobre la que debía haberse apoyado la Sala de Santander, y, al no hacerlo, ha desconocido el mandato del art. 10. a) TRLS-1992, primer inciso, y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado como su precedente el art. 78. a) TRLS-1976, puesto que éstos conducían al reconocimiento de dichos terrenos como urbanos al amparo del criterio de urbanización material de los mismos.

  11. LA APLICACION DEL CRITERIO DE LA CONSOLIDACION A LOS TERRENOS LITIGIOSOS

  12. La Sentencia comentada ha tenido en cuenta la afirmación del perito de que en los terrenos situados en varias unidades de actuación de las enclavadas en el suelo urbano el grado de consolidación era insuficiente para poder considerarlos dentro de esa categoría de suelo -afirmación reforzada por las ilustraciones de una hoja de propaganda-:

    De la prueba pericial practicada, se deduce con absoluta rotundidad (sic) que los terrenos calificados (sic) como urbanos por la Comisión Regional de Urbanismo, carecen de los más elementales requisitos para merecer tal calificación, afirmando que "del total de 168.000 metros cuadrados clasificados como urbanos en las unidades de actuación núms. 12 a 15 sólo una parte (que a nivel muy aproximativo podría ser del orden de 30. 000 metros cuadrados) tenía condiciones para ser clasificado como urbano por la proporción con los terrenos ya consolidados previamente por la edificación". Esta conclusión se ve apoyada por la hoja de propaganda (sic) unida en el acto del informe pericial, que resulta suficientemente ilustrativa de lo que estamos manifestando

    (FD 4. º).

  13. De esa manera, la Sentencia se aparta también del art. 10. a) TRLS-1992, en su segundo inciso, el que regula la clasificación del suelo como urbano por el criterio de la consolidación, puesto que, con arreglo a la jurisprudencia que lo ha interpretado, el uso de este criterio por el planificador...

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