País Vasco

AutorRamón Badenes Gasset

Ley 12/1994, del 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco

I

La presente ley, que se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones, en tanto desarrollen, principalmente, sus funciones en el País Vasco pretende ofrecer un marco regulador inspirado fundamentalmente en la libertad, desde una perspectiva de protección, promoción y estímulo de estas instituciones no lucrativas reconocidas constitucionalmente.

El ejercicio del derecho de fundación se contempla regulado sucintamente en el artículo 34 de la Constitución con tan solo dos limitaciones -la reserva de ley y la finalidad de interés general- y una remisión a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Mediante dicha remisión se está corroborando la idea tradicional de considerar a la fundación como corolario del Derecho de Asociaciones, en cuanto se le aplica su mismo régimen de garantías en dos aspectos fundamentales: uno, prohibición de su constitución siempre que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y otro, necesidad de resolución judicial motivada para su disolución o suspensión de actividades.

En cuanto a la reserva legal -ley formal-, se cumple debidamente a través de la ley autonómica, que deberá respetar en todo caso el contenido esencial del derecho de fundación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 CE.

Y salvando ese contenido esencial, no hay en materia de fundaciones ninguna clase de sometimiento a bases o principios fundamentales deducidos de leyes del Estado. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en la citada materia, siempre que su legislación se manifieste dentro de los condicionamientos establecidos por la Constitución.

Por otra parte importa resaltar que, en términos de concisión similares a los constitucionales, el Código Civil se ocupa únicamente de la fundación como persona jurídica -al igual que el Derecho Comparado europeo en general-, regulando su nacimiento -conforme a Derecho- y su extinción, siendo éste precisamente uno de los aciertos: insertar exclusivamente las escasas normas propiamente civiles, dejando fuera de su articulado todas las restantes normas, que se regirán por lo que dispongan las leyes especiales y las complementarias y necesarias de carácter orgánico y administrativo.

Ello trae causa de la naturaleza dual del derecho de fundación, en el que confluyen múltiples aspectos de tipo político, administrativo, civil, etcétera, cabalgando entre lo público y privado. A este respecto es preciso subrayar que las fundaciones son entidades jurídicas de derecho privado pero erigidas para la consecución de un interés general o público, como puede ser la satisfacción de necesidades de carácter docente, artístico, benéfico, asistencial y similares. Por todo lo cual deviene consecuencia obligada el sometimiento a la tutela y protección de los poderes públicos como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional, plasmada en una finalidad de interés general.

De ahí se desprende que el ordenamiento de las fundaciones privadas escape del contenido general de un Código Civil, precisando de una ordenación de tipo público o administrativo propia de legislación especial, aunque en ocasiones regule de forma tangencial algunos preceptos de carácter civil de los que sirven, ineludiblemente, para trazar los rasgos sustanciales de la figura. Ello resulta plenamente justificado en base al criterio de la especialidad que, como pieza clave de resolución de conflictos generados por la concurrencia de títulos, ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (Sentencias 71/1982 [RTC 1982, 71], 48/1988 [RTC 1988, 48], 62/1991 [RTC 1991, 62] y 120/ 1992 [RTC 1992, 120], entre otras).

En consecuencia, tomando como punto de partida la definición constitucional del derecho de fundación y el respeto al núcleo o contenido esencial inducido del ordenamiento jurídico vigente, se aborda la regulación contenida en la presente ley con el objetivo de dotar a la Comunidad Autónoma del País Vasco de una normativa propia que responda a la realidad sociológica actual y a las demandas existentes en el ámbito fundacional, necesitado, como pocos, de un marco jurídico nuevo y operativo ante las carencias y defectos del sistema estatal en vigor, severamente criticado desde solventes sectores doctrinales.

En efecto, superadas ya las viejas concepciones y prejuicios tributarios de una época pasada, el legislador ha de centrar su punto de vista en el momento presente, dentro del ámbito del interés general propio de las fundaciones, en el que emergen como un instrumento idóneo de participación de la sociedad civil en la acción cultural, científica, de bienestar social, etc., manifestándose como una expresión creativa del ánimo altruista y solidario de sus miembros. En este orden de cosas las fundaciones se configuran cada vez más como entidades no lucrativas con un rol propio que cumplir en el marco del Estado social y de Derecho.

Por ello, la presente ley quiere regular las fundaciones en el País Vasco con criterios de libertad, responsabilidad y flexibilidad frente a las restricciones actualmente imperantes, potenciando estas entidades a través de un instrumento normativo que promueva su desarrollo y multiplicación, habida cuenta de la ventaja comparativa que representan y en aras de conseguir un efecto diferencial que confiera identidad a estas instituciones no lucrativas en su ámbito territorial y favorezca su adscripción al mismo.

Por otra parte, en coherencia con el título competencial ejercitado y desde el máximo respeto a los diferentes ámbitos de potestades normativas tributarias existentes en la Comunidad Autónoma con capacidad de regulación de los beneficios o incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general -lo que comúnmente se denomina mecenazgo-, la presente ley no contiene mención alguna al tratamiento fiscal de las fundaciones, resultando obviamente de aplicación en esta materia la legislación estatal o foral que rija en cada caso.

II

En este sentido, como aspectos destacados y definidores de la ley se pueden señalar los siguientes:

- En base a la competencia exclusiva ejercida se regulan los aspectos jurídico-administrativos de las fundaciones, incidiendo solo colateralmente sobre sus aspectos civiles, incidencia esta que, además de resultar obligada para el legislador, cobra singular relieve cuando se trata de aplicación de la Ley 3/1992, de 1 de julio del Derecho Civil Foral del País Vasco.

- Se elude, conscientemente, entrar a definir legalmente la fundación por tratarse de un concepto delimitado por la doctrina y la jurisprudencia (STC 49/1988 [RTC 1988, 49]).

-En función de la filosofía eminentemente liberal adoptada, se vértebra la figura jurídica de la fundación atendiendo a dos líneas fundamentales. Por una parte, el respeto a la voluntad del fundador, y por otra, la nueva configuración que se otorga al Protectorado, que pasa de un régimen tradicional de autorizaciones (control «ex ante») a otro de aprobaciones y comunicaciones (control «ex post»), dotando a las fundaciones de una gran autonomía, correlativa al régimen de responsabilidad de los patronos y gestores.

- El ámbito de aplicación se circunscribe a las fundaciones que desarrollen su actividad principalmente en la CAPV, según lo determinado en el acto fundacional o Estatutos.

- Se permite a las personas jurídicas públicas constituir fundaciones, ya sea por si o con la participación de otras entidades o particulares.

- La fundación adquiere personalidad jurídica en el momento de la inscripción de su escritura de constitución en el Registro de Fundaciones, siguiendo modelos comparados vigentes.

- En lo que a la dotación respecta se introducen elementos novedosos que permitirán ejercer el derecho a fundar en términos de gran elasticidad y efectividad, desde el enunciado de su integración por cualesquiera bienes o derechos suficientes para el desarrollo del primer programa de actuación hasta la posibilidad de aportaciones sucesivas, con la fijación de un plazo de realización flexible en función de la naturaleza de los bienes objeto de las mismas.

- En cuanto al órgano fundacional se opta por una configuración legal colegiada -como mínimo, de tres personas-, siempre salvo disposición en contrario del fundador. Asimismo, en coherencia con los principios de libertad y modernidad que se postulan, la ley huye deliberadamente de la denominación tradicional de «patronato», posibilitando, no obstante, la utilización de dicho término.

- El capítulo referente al patrimonio fundacional constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, aparece imbuido en profundidad de las razones propias de la concepción liberal, distanciándose por ello en mayor medida de los modelos existentes al eliminarse de los actos de disposición y liberalidades la totalidad de las trabas administrativas que venían configurándose a través de las autorizaciones previas, y que ahora se transforman en simples comunicaciones, lo cual agiliza substancialmente la gestión patrimonial dotándola de autonomía.

- En lo relativo a las actividades mercantiles e industriales se asume en plenitud la idea de un patrimonio dinámico en continua adaptación al medio, en contra de la rigidez absoluta de un capital congelado y estático. Así se permite a las fundaciones ejercer dichas actividades bien directamente o a través de sociedades, siempre que tengan limitada la responsabilidad, como garantía de que los riesgos empresariales no comprometan la existencia de la fundación. Por su parte, aquellas fundaciones consideradas de relevancia económica deberán someterse a una auditoría externa de cuentas.

- En lo que al Protectorado se refiere, de la filosofía en que se inspira la ley no podía desprenderse, obviamente, sino un Protectorado ágil y moderno...

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