Pago de legados en la liquidación hereditaria: Principales cuestiones prácticas en los supuestos de concurrencia entre herederos y legatarios

AutorMa. Carmen Núñez Muñiz
Cargo del AutorProfesara Contratada Doctora de Derecho civil UNED
Páginas377-401

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1. La institución del legado
1.1. Notas preliminares sobre la herencia y el legado

Si definir la herencia no resulta sencillo, proporcionar un concepto de legado parece poco menos que imposible1, en virtud de las siguientes circunstancias: el Ce no lo define2, -a diferencia de la Compilación navarra que sí lo hace en la ley 2413-, limitándose a equiparar al legatario con el sucesor particular, al disponer en el artículo

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660 "llámase...y legatario al que sucede a título particular". El artículo 668.1° establece que "el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado", pero no aclara en qué pueda consistir lo uno o lo otro, sino que se circunscribe a señalar las posibilidades con que cuenta el testador a la hora de disponer de sus bienes para cuando ocurra su fallecimiento. Al igual que ocurre con la sucesión universal, tampoco explica qué sea suceder a título particular; no obstante, partiendo de lo que significa suceder a título universal (extremo que no vamos a contemplar por cuestiones de espacio), puede llegarse, por contraposición, a determinar la sucesión particular. Sin embargo, el problema que aquí se plantea, no es tanto averiguar el significado de la sucesión particular, como que al decir de la mayoría de la doctrina, no existe una exacta coincidencia entre la sucesión singular y el legado. Así, existen legados en los que se considera que el legatario no sucede monis causa al causante, sino ínter vivos al heredero (legado de cosa ajena); y otros en los que no existe en absoluto sucesión (legado de reconocimiento de deuda). Por otro lado hay atribuciones a título singular que no se consideran legados por ser la ley la que hace la atribución (cuota usufructuaria del cónyuge viudo), y considerarse esencial que el legado proceda de la voluntad del testador (no así por ej., en la Compilación navarra).

Esta falta de coincidencia entre la sucesión singular y el legado, a diferencia de lo que ocurre con la sucesión universal y la herencia, dificulta su definición. A todo esto se une la disparidad de figuras que el Ce regula bajo el epígrafe "de las mandas y legados", hasta el punto de que ROCA-SASTRE MUNCUNILL4 prefiere hablar de legados, en plural, puesto que en la realidad jurídica, dice, no existe un único tipo, género o figura de legado, con distintas clases, especies o formas del mismo, sino variados tipos o géneros de legados, correspondiendo a cada uno de ellos una configuración y un contenido jurídicos específicamente y propios que los distingue netamente de los demás.

Por otro lado, en unos casos el legado es un acto de liberalidad del testador, y de hecho así será en la mayoría de los supuestos, aunque esta circunstancia no resulta esencial, ya que se puede ordenar un legado imponiendo una carga que absorba la totalidad de su valor, sin que por ello deje de ser legado. Tampoco es necesario el enriquecimiento del legatario; lo que nunca sucederá es que se empobrezca, pues su responsabilidad se limita al valor de lo legado, y ésta parece ser una de las pocas notas comunes a los distintos tipos. Ante este panorama, una definición que recoja todas estas notas, sea en sentido negativo, o ideando una fórmula tan general en la que, a modo de cajón de sastre, pudiera incluirse cualquier institución, es escasamente útil. Si bien se piensa, legado puede ser cualquier cosa que consistiendo en atribución mortis causa, no sea institución de heredero. Ello es más cierto todavía si tenemos en cuenta la posibilidad de legados atípicos.

Ya en su momento señaló el Profesor LACRUZ BERDEJO5, que una definición que trate de llegar al fondo de las cosas habría de ser puramente negativa, ya que de

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todos los elementos del legado puede prescindirse en algún caso: tanto del elemento liberalidad, como del elemento enriquecimiento, como del elemento atribución de bienes, que no existirá cuando el legado tenga por objeto un non faceré del gravado.

1.2. Propuesta legeferenda de un concepto de legado

Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, podemos definir el legado como "atribución efectuada por causa de muerte y a título singular de un valor patrimonial activo, hereditario o no, que, procedente de la ley o del testador, concede al beneficiario una pretensión autónoma contra el gravado".

Es una definición que podemos calificar de genérica, para la que hemos utilizado una fórmula amplia y en la que solo hemos querido recoger aquellas notas comunes que concurren en todo tipo de legados. Al conceptuarlo como atribución de un valor patrimonial activo, queremos destacar que su objeto serán relaciones jurídicas económicas, patrimonial, excluyendo aquellas en que esté ausente esta nota y en las que sucede el heredero; por ej. el ejercicio de acciones de filiación. Será además un perceptor de activo dejando fuera el pasivo, en el que, sin embargo, sucede el heredero.

Se trata de una relación patrimonial que puede o no pertenecer al caudal hereditario6, resultando posible legar cosas de las que el disponente no ostente su titularidad. Hemos querido incluir en el concepto esas atribuciones legales, porque, para nosotros, lo decisivo y verdaderamente esencial al legado no es tanto su origen voluntario, -aunque sin dejar de reconocer que éste es el auténtico legado y que así ha sido históricamente- como que se trata de un llamamiento a título singular; y atribución singular por causa de muerte también será si es la ley la que hace el llamamiento, de modo que definidas así, no habrá razón para excluirlas. De la misma manera que sigue existiendo sucesión universal y heredero cuando la ley, a falta de testamento, los llama ab intestato.

Al decir que atribuye una pretensión autónoma contra el gravado7, se trata de reconocer el derecho del legatario a exigir su cumplimiento (y consiguiente pago por parte del gravado, que es propiamente el objeto de este comentario) y también de distinguirlo del modo, aunque las diferencias entre ambas figuras son muy relativas; no obstante buena parte de la doctrina niega al beneficiario de éste (si es que existe un beneficiario concreto) esa posibilidad, aunque por supuesto no existe unanimidad al respecto8.

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No lo hemos definido como sucesión (es decir, que el objeto legado pertenezca al testador) porque ello no es esencial (legado de cosa ajena), y, de hecho, falta en muchas ocasiones; hemos preferido considerarlo como atribución, pues esta nota es común a todos los legados, y siempre concurre dicha atribución. Tampoco hemos destacado la nota de la liberalidad, pues si bien es habitual, no se da siempre, y a veces el testador lo que hace es ordenar un legado para, a continuación, pedir al legatario que haga algo con cargo a lo recibido, y en esto se "evapora" la mencionada atribución; en estos casos parece que más que legado, lo que hay es un encargo al legatario para el cumplimiento del cual le proporciona los medios necesarios9.

Por último, y para nosotros lo verdaderamente esencial, es que la atribución se haga a título singular; nos parece decisivo, pues sin esta nota se estaría invadiendo el terreno de la institución de heredero, y para todos son evidentes las diferencias que separan ambos institutos, amén de la distinta función que ambas desempeñan.

2. Regulación actual en el código civil Contenido y responsabilidad del heredero por las deudas y cargas
2.1. La composición hereditaria: activo y pasivo

El contenido del artículo 668.1 del Código civil, al decir, "El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado", constituye el elemento

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determinante para introducirnos en la materia. Y, por su parte, el 659 advierte que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte". Evidentemente, no enumera todas y cada una de las relaciones transmisibles, pero al delimitar el ámbito sucesorio, subraya la composición hereditaria de activo y pasivo. Es decir, las deudas del causante forman parte integrante de la herencia, y por lo tanto, se transmiten al heredero que se convierte así en deudor.

Este precepto, aun sin definir la herencia, sí fija con claridad su contenido: bienes, derechos y obligaciones; es decir, activo y pasivo. Con todo, el artículo 659 no es el único que alude a las obligaciones como integrantes de la herencia. El 661, subjetivista en la medida en que determina lo que los herederos, sucesores por excelencia del causante van a adquirir, dispone: "los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones". El artículo 1.003 al establecer que: "por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios"'. E, incluso, el 1.023 al regular los efectos de la aceptación a beneficio de inventario. Su párrafo primero limita la responsabilidad del heredero dadas las deudas y cargas de la herencia a los bienes de ésta; y en su párrafo 3o al disponer que los bienes hereditarios y los propios del heredero no se confunden en su perjuicio, está admitiendo sensu contrario, la responsabilidad ilimitada del heredero que no acepte a beneficio de inventario por las deudas y cargas de la herencia10.

Conviene destacar en este punto, las legislaciones forales de Aragón y Navarra que limitan la...

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