El pago de lo indebido

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Libro - Homenaje a Ramón M.a Roca Sastre (Separata del Vol. II), págs. 501 a 517.

1. Historia. Derecho vigente.

En el Derecho romano, lo que una persona recibe sin causa que justifique la entrega, puede reclamarse mediante la acción denominada condictio. Esta acción, procesalmente, es un instituto único, pero materialmente se diversifica en un numeras clausus de hipótesis típicas, según cuál sea el motivo de la falta de causa justa (no ser justa; no haber llegado a existir cuando se esperaba, o no existir en absoluto; haberse agotado el fundamento que justificaba la retención de la cosa; etc.): entre ellas, la de la condictio indebiti, que se puede ejercitar para la recuperación de lo pagado indebidamente.

En general, en toda condictio y también en la c. i.) subyace la idea del remedio a un enriquecimiento injustificado, pero ninguna es, en sí, típica acción de enriquecimiento, pues su rígido mecanismo se adapta mal a la restitución del importe del lucro efectivo de quien recibe una cosa. De ordinario, no se tiene éste en cuenta, y se atiene a la datio, que es el acontecimiento que permite poner en acción un remedio procesal referido, en sus hipótesis clásicas, a dinero o cosas ciertas: tratándose de una acción stricti iuris, en la que se exige, por consiguiente, una perfecta congruencia entre la intentio y la condemnatio, lo que podía reclamar el tradens era la cosa o la cantidad entregada, y no la medida del enriquecimiento del accipiens. Sólo en el Derecho postclásico se admite la condictio con intentio incerta, con lo cual desaparece la limitación derivada de la necesidad de una datio.

La doctrina clásica configuró el pago de lo indebido como produciendo una obligatio re, semejante a la nacida del mutuo, y ocasionada mediante una entrega, pero no le atribuyó naturaleza contractual: por lo demás, la deuda del accipiens indebiti difiere de la nacida ex mutuo en que tiene por objeto la restitución, no sólo de la cosa recibida, sino de los frutos y accesiones de la misma, y no sólo de cosas fungibles, sino también de las no fungibles (recuérdese que el préstamo mutuo sólo puede recaer sobre cosas fungibles).

El Derecho postclásico, al permitir la recuperación, mediante la condictio, de valores que habían pasado al patrimonio del accipiens sin mediar entrega de cosas (por ejemplo, cumplimiento indebido de obligaciones de hacer), hubiera debido alejar al supuesto de pago de lo indebido de la idea del contrato de préstamo, mas no ocurre así: al contrario, la doctrina, de la simple referencia comparativa al mutuo, como mera imagen que describe la génesis de la obligatio re nacida del pago indebido (ac si mutuum accepisse), pasa a considerarlo como generador de una obligación quasi ex mutui datione, es decir, como una categoría semejante en su estructura al mutuo, cosa cada vez más inexacta.

El Derecho español conservó, en las Partidas, los rasgos esenciales de la regulación romana, recibidos luego en el Cc. con escasas modificaciones y adiciones.

A la materia dedica el Cc. los arts. 1.895 y ss., bajo el epígrafe «del cobro de lo indebido». Dice cobro, y no pago, para adaptar la terminología a la definición de los cuasicontratos dada por el art. 1.887, como hechos lícitos y voluntarios de los que resulta obligado su autor: en el caso de la solutio indebiti el obligado no es el solvens, sino el accipiens, o sea el autor del cobro, y no el del pago.

Aun así, la idea de cuasicontrato no se adapta bien a la estructura e intención de la .v. I. Ya Gayo señalaba cómo, quien paga por error lo que no debe, magis distrahendae obligationis animo quam contrahendae daré videtur: en realidad, la asimilación al mutuo es exactamente contraria a la intención que manifiesta el acto del accipiens, quien, cuando recibe, no recibe para devolver; si es de buena fe, porque cree que lo que se le paga es debido; si de mala, porque con su acto manifiesta la intención de aprovechar el error del solvens para adquirir, aunque injustamente, el objeto del pago. Y todavía en el supuesto de mala fe el cobro no es un acto lícito, y por tanto no entra en la definición del art. 1.887.

II. Fundamento y naturaleza de la repetición.

Conforme al art. 1.895 Cc, cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

La redacción del precepto acepta la técnica del cuasicontrato, lo cual, por lo demás, nada influye en la ulterior regulación. La obligación que impone sólo remotamente puede entenderse fundada, como dice la S. 18 abril 1941, en la prohibición de enriquecimiento injusto, es decir, no porque en todos los casos la medida de la restitución sea simplemente el enriquecimiento del accipiens, sino porque en todos ellos la acción tiende a evitar que éste se enriquezca sin causa, bien con la propiedad de la cosa, bien con la possessio ad usucapionem, los frutos en su caso, etc. Inmediatamente, pues, la c. i. del Código no es, en sentido técnico, una acción de enriquecimiento, sino, como en Derecho romano, una acción recuperatoria de lo pagado sin justa causa.

Esta recuperación, según la doctrina dominante y la jurisprudencia, si la supuesta obligación cumplida consistía en un daré, supone la retransmisión de la propiedad de lo indebidamente pagado, como si el pago transmitiera siempre la propiedad. Se llega a esta conclusión a causa de la naturaleza personal de la

  1. i., lo cual parece presuponer el cobro eficaz del seudocrédito. Pero en el Derecho español la transmisión de la propiedad requiere justa causa (arts. 609 y 1.095 Cc), y por tanto la entrega de cosa no debida, al carecer de ella, en principio no transmite el dominio: sólo ex post facto puede ocurrir tal adquisición, no a consecuencia del negocio de cumplimiento, sino por particulares circunstancias de hecho que dan lugar a las que comúnmente se denominan atribuciones patrimoniales impropias, no dependientes de un negocio jurídico: así, especialmente, cuando los bienes fungibles indebidamente pagados pierden la individualidad haciéndose imposible su reivindicación por falta de presupuesto esencial (la identificación del objeto reivindicado); o cuando el objeto del pago, aun-consistiendo en una cosa específica y determinada, es destruido (o consumido) por el accipiens o en sus manos; o bien cuando la cosa es vendida de buena fe a tercero.

    La conservación inicial de la propiedad por el dueño cuando el pago consista en un daré no se opone a que la c. i. sea siempre una acción personal, y no real. Cuando la cosa, una vez pagada, persiste en poder del accipiens y es identificable, evidentemente, al no haberse transmitido a él la propiedad, puede ser objeto de reivindicación, concurriendo entonces la acción reivindicatoría y la condictio indebiti: la una, real y fundada sobre el dominio, competente al dueño; y la otra, personal y apoyada meramente en la falta de causa del pago, atribuida al solvens. La c. i. es, entonces, una acción personal encaminada a recuperar -acaso junto con frutos e indemnizaciones- la posesión de la cosa pagada que detenta el accipiens sin justa causa (condictio possessionis), sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales, y presenta como ventaja (menos notable tratándose de bienes muebles) el prescindir de la prueba del derecho de propiedad del solvens, al fundarse exclusivamente en su desposesión sin causa, con independencia de que fuera o no propietario: legitimado para interponerla es sólo él, contra aquel a quien pagó, y nunca el dueño de la cosa en cuanto tal.

    Cuando la obligación cumplida no era de dar, o bien la cosa no es recuperable in natura, la c. i. se dirige a conseguir un valor más o menos cercano al enriquecimiento del accipiens, amén de la indemnización si el accipiens lo fue de mala fe.

    III. Presupuestos. Pago indebido.

    La repetición supone que alguien paga, o da en pago, con intención de cumplir una obligación, siendo indiferente que ésta provenga de un contrato, de un hecho ilícito, de una norma de Derecho de familia, un testamento, etc.; supone asimismo que el pago es indebido.

    La doctrina distingue dos clases de indebitum: el objetivo y el subjetivo.

  2. Es objetivo (indebitum ex re) cuando lo que ha sido pagado no se debía, ni a aquel que cobró, ni tampoco a tercera persona; la deuda es inexistente, o nula, o dependiente de un hecho o de otra prestación.

    Por ejemplo, hay indebitum ex re cuando alguien paga una obligación anulable con desconocimiento de la anulabilidad y sin intención de confirmarla; o cuando se paga una obligación bajo condición suspensiva no vencida (cfr. S. 21 noviembre 1957), siempre que la voluntad de las partes no vaya dirigida concordemente a un cumplimiento preventivo; o cuando se cumple una obligación de carácter alternativo con uno de los objetos, desconociendo la posibilidad de cumplir con otros, etc. Respecto de lo pagado antes del vencimiento del plazo, véase art. 1.126 Cc. (1).

    Se discute si es repetible el pago de un crédito prescrito hecho con desconocimiento de tal circunstancia. Pérez González y Alguer creen que en tal caso el pago podría entenderse efectuado en virtud de una «justa causa» de las previstas en el art. 1.°01, no procediendo la repetición, opinión que combate Puig Brutau, «pues precisamente se trata de saber por qué el crédito prescrito continúa siendo una justa causa que pueda justificar la retención de lo pagado por error». Mas ese interrogante parece suficientemente contestado si se pone en relación el art. 1.°01, como hace la doctrina, con la teoría de las obligaciones naturales.

  3. La falta subjetiva de deuda (indebitum ex persona) supone que se paga una deuda realmente existente, pero a uno que no es acreedor, o por quien no es verdadero deudor.

    En el primer caso, el pago hecho a un no acreedor libera al deudor cuando se paga a quien se encuentra en posesión del crédito (art. 1.164), o a un mandatario del acreedor no sabiendo que el mandato ha sido revocado (art. 1.734); en...

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