Retribuciones. Importe de pagas extraordinarias devengadas por funcionarios del cuerpo nacional de policía que habían ascendido durante el período de devengo

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas238-245

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 30 de septiembre de 1997 (ref.: A. G. Interior 3/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.

Page 238

Antecedentes

1. Se expone el escrito de consulta que la Dirección General de la Policía tiene pendientes de resolución varias reclamaciones formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que en 18 de abril de 1996 ascendieron, procedentes de la escala de Subinspección (grupo B) y de la escala básica (grupo C), a la escala ejecutiva (grupo A) del referido Cuerpo por promoción interna y por oposición libre, respectivamente. La pretensión de los referidos funcionarios consiste, según se indica en el referido escrito, en que se les abone la paga extraordinaria del mes de junio de 1996 con arreglo a la situación y derechos que les correspondían al día primero de dicho mes y no en proporción al tiempo permanecido en la Escala de la que procedían y en la Escala a la que accedieron en los seis meses inmediatamente anteriores al devengo de la mencionada paga.

2. Obra en los antecedentes remitidos un informe de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Page 239 Economía y Hacienda, fechado el 18 de diciembre de 1996, en el que, con relación a una consulta formulada a dicho Centro Directivo sobre abono de pagas extraordinarias en los casos de cambio de grupo de clasificación en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de devengo de aquéllas, se dice que «los funcionarios que, sin solución alguna de continuidad, cambien de grupo de clasificación, pasando en este caso del B al A, deben percibir la totalidad de la paga extraordinaria según su situación y derechos en el día 1 de junio o diciembre del año correspondiente, es decir, en el supuesto concreto consultado, por el importe correspondiente al grupo A al que en dichas fechas pertenecían los interesados...».

3. A petición de la Dirección General de la Policía, el Servicio Jurídico del Ministerio del Interior emitió, el 7 de abril de 1997, un informe sobre la cuestión a que se refiere la presente consulta en el que, coincidiendo con el criterio de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se concluye que «para determinar el importe de los trienios (sic) deberá estarse a la situación profesional (grupo de clasificación funcionarial) del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del primer día hábil de los meses de junio y diciembre».

4. La Intervención General de la Administración del Estado emitió, el 9 de julio de 1997, un informe sobre liquidación de pagas extraordinarias en los casos en que se produzca un cambio de clasificación y en el que, discrepando del criterio mantenido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y por el Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, se concluye que «los funcionarios que acceden a un nuevo Cuerpo o Escala cesan en el servicio activo en el Cuerpo o Escala anterior por lo que devengan, el día del cese, la paga extraordinaria en la cuantía que corresponda hasta ese mismo día».

5. Ante la discrepancia de criterios entre la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y el Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, de una parte, y la Intervención General de la Administración del Estado, de otra, la Dirección General de la Policía recaba el parecer de esta Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

Fundamentos jurídicos

I. El artículo 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), dispone:

Son retribuciones básicas:

(...)

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de cada mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

Page 240

El precepto transcrito ha de ser completado, dada la fecha en que se devengaron las pagas extraordinarias a que se refieren las reclamaciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (1 de junio de 1996), con lo que disponía en su versión inicial el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, si bien debe señalarse que la modificación operada en dicho precepto por el artículo 102.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social no tiene, a los efectos que aquí interesan, trascendencia alguna, al no haber afectado la referida modificación al apartado c) del precepto primeramente citado. El artículo 33 de la Ley 33/1987 establecía, en su redacción inicial, lo siguiente:

Las pagas extraordinarias de los funcionarios se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR