Padres e hijos mayores de edad: gastos y convivencia

AutorMaría del Carmen Bayod López
CargoAcreditada como Catedrática de Universidad. Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza
Páginas685-760

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I La realidad social: los «niños» mayores de edad 1
§1 Planteamiento del problema: la mayoría de edad a los 18 años y la falta de recursos económicos
1. 1 La situación legal de las personas que cumplen 18 años: mayoría de edad

El artítulo 4-1 a) del Código del Derecho Foral de Aragón (en adelante CDFA) determina que los aragoneses son mayores de edad a los 18 años, como lo son también el resto de los españoles

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y, además, los aragoneses son, en todo caso, mayores de edad por haber contraído matrimonio [art. 4-1 b) CDFA] 2.

A partir de los 18 años, el sujeto es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la Ley (art. 4-2 CDFA): podrá votar en los próximos comicios; ya no requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus padres, titulares de la autoridad familiar o, en su efecto, del tutor, para llevar a cabo actos de disposición (art. 23 CDFA); responderá por sí frente a terceros, tanto civil como penalmente, sin compro-meter el patrimonio de sus padres; se extingue la autoridad familiar, cesando con ello el deber de obediencia así como la obligación de convivencia en el domicilio paterno [arts. 5.5 y 93-1-b) CDFA], etc.

Estos jóvenes desde los 18 años son sujetos con capacidad plena para ejercer sus derechos y responder de sus obligaciones fundamentalmente en ámbito del Derecho público y, en particular, en lo que atañe al ejercicio de sus derechos políticos.

En razón de este ejercicio, el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad, rebajó de 21 años a 18 la edad de mayoría, al objeto de que más españoles pudieran concurrir al referéndum constitucional celebrado días más tarde (el 6 de diciembre de 1978) 3.

Ahora bien, en la práctica, y señaladamente, en el ámbito del Derecho privado, las cosas son muy distintas.

1. 2 La situación real de los «niños» cuando cumplen los 18 años: los mayores de edad en aprendizaje

En la sociedad actual es una realidad que los hijos, alcanzada la mayor edad o la emancipación, no han concluido ni su formación académica ni profesional; la mayoría de edad jurídica se aleja así

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de la capacidad económica: estamos ante unos mayores de edad en aprendizaje 4.

La educación secundaria obligatoria (ESO) concluye a los 16 años de edad (art. 22 LO. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación); y si bien esta edad capacita al menor para acceder al mercado de trabajo (art. 6 TRET) es evidente que hasta ese momento no ha desarrollado ninguna habilidad para incorporarse al mismo, careciendo por completo de formación. Los estudios universitarios comienzan a partir de los 18 años.

Por lo tanto, lo habitual será que cuando los hijos alcancen la mayor edad, los padres, sea cual sea su situación personal y patrimonial, continuarán con el deber de crianza y educación respecto de sus hijos mayores de edad, pues lo extraordinario será que el hijo, desde los 16 años y antes de los 18, se haya incorporado al mercado de laboral.

Ello provoca que estos mayores de edad estén en una situación especial: la falta de independencia económica les atribuye un estatuto diferente, son mayores de edad pero, por un lado, no pueden materialmente abandonar el domicilio familiar, todavía deben ser asistidos y mantenidos hasta que concluyan su formación (art. 69 CDFA) y, por otro, aun cuando legalmente no deban obediencia a su padres, si quieren conservar su derecho de crianza y educación, deberán cumplir las reglas de la casa cuyo establecimiento corresponde a sus progenitores (art. 70 CDFA).

Como señala Iglesias de Ussel, la mayoría de los hijos entre los 25 y 29 años siguen viviendo en casa de sus padres 5, tanto si trabajan como si no 6.

En este modelo de familia, típico de la sociedad occidental del siglo xxi 7, deben articularse normas de convivencia entre padres e

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hijos y también mecanismos para modular los derechos y deberes entre unos y otros.

El Derecho no puede desconocer esta realidad social y debe dar respuestas jurídicas a la convivencia entre padres e hijos cuando estos gozan de plena capacidad de obrar y carecen de medios materiales para vivir por sí mismos, e incluso, cuando teniendo medios propios de subsistencia, siguen viviendo en la casa familiar.

Ante esta realidad: ¿qué respuesta ofrece el ordenamiento civil aragonés?

§2 La respuesta del ordenamiento jurídico aragonés: el deber de crianza y educación de los hijos mayores de edad
2. 1 El mantenimiento del deber de crianza y educación

En el año 2006, el legislador aragonés atendió expresamente a esta realidad social en los artículos 55, 66 y 67 de Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, que entró en vigor el 23 de abril del año 2007, ubicados todos ellos en Título II, destinado a regular expresamente las relaciones entre ascendientes y descendientes 8.

Desde esa fecha estos preceptos están vigentes 9 y han sido incorporados al Código del Derecho Foral de Aragón correspondiéndose en él con los artículos 58, 69 y 70.

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Por lo que respecta a los Gastos de los hijos mayores de edad o emancipados, reviste especial importancia el artículo 69 CDFA, que ha sido ya objeto de una nutrida jurisprudencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (en adelante TSJA) 10.

En lo que atañe a las normas de convivencia, es el artículo 70 CDFA el que bajo la rúbrica Convivencia con hijos mayores de edad, establece las reglas de la casa atribuyendo la dirección de la vida y economía familiar a los padres 11.

No son ajenos tampoco a esta realidad, los artículos 77 y 82

CDFA, en los que se atiende a los gastos de asistencia a los hijos mayores de edad cuando medie ruptura de la convivencia entre los padres, de manera que estos gastos sean contemplados en el pacto de relaciones familiares (art. 77 CDFA) al igual que tenidos en cuenta de oficio por el Juez (art. 82 CDFA) a falta de pacto de relaciones familiares 12.

Todos estos preceptos diseñan, a los que creo, el estatuto jurídico de los mayores de edad en aprendizaje, situación que en Aragón se mantiene hasta los 26 años, salvo que antes de alcanzar dicha edad, se haya extinguido previamente el deber de los padres por las causas previstas en la Ley.

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Esta regulación presenta un fundamento y una naturaleza propia y ajena a la regulación del Código Civil, 13 sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 142 y ss. CC, para los casos en los que se haya extinguido o no tenga lugar el mantenimiento del deber de crianza y educación por lo padres.

En los epígrafes que siguen expondré la exégesis de los artícu -los 69 CDFA (gastos) y del artículo 70 CDFA (convivencia) para, posteriormente establecer las relaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos mayores de edad, introduciendo una variable más: la convivencia de los padres entre sí o su ruptura: ¿dónde deben vivir los hijos y cómo se establece el deber de prestación de los padres?, ¿a quién corresponde la toma de decisiones?

La respuesta a estos últimos interrogantes diseñan el estatuto de estos mayores de edad en aprendizaje.

2. 2 Naturaleza y fundamento: no estamos ante una deuda alimenticia de los artículos 142 y ss CC

2.2.1 Deber de crianza y educación versus obligación de alimentos

Las relaciones entre padres e hijos mayores...

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