Derechos reales. La cancelación de la hipoteca por los padres de los menores a cuyo favor se encuentra inscrita, como excepción a la regla general sobre la capacidad necesaria para cancelar

AutorMa Goñi Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2317-2323

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I Capacidad para cancelar: regla general

La capacidad necesaria que, como regla general, se exige para cancelar, es la capacidad plena o capacidad de enajenación. Así se deduce del artículo 178 RH que de manera clara y contundente asegura que los representantes legales, para cancelar inscripciones, deberán obtener las autorizaciones y observar las

Esa inicial relación afectiva de la demandada con tercera persona, con la finalidad de rehacer su vida sentimental y constituir una hipotética comunidad de vida e intereses, no llegó a buen término ante la ruptura de la misma, sin que durante la duración de tal relación se produjera una situación de vida e intereses análoga a una situación matrimonial, que constituye la causa extintiva prevista en el artículo 86.1.b) del Código de Familia de Cataluña.

La Juzgadora a quo ha entendido también la ausencia de los presupuestos legales para la extinción de la prestación de referencia, en la fundamentación jurídica de su sentencia, interpretando correctamente la naturaleza de tal motivo del cese de la pensión compensatoria del artículo 86.1. b) del Código de Familia de Cataluña».Page 2318 formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos. Esta regla se hace extensiva a todos los sujetos de la cancelación: titular registral, representantes y causahabientes que, por consiguiente, sólo podrán cancelar si tienen capacidad de enajenación. Dicho lo cual, será necesario que, en la inscripción de crédito hipotecario, el acreedor hipotecario tenga capacidad de disposición para poder cancelar dicha inscripción.

Asimismo, la DGRN ha manifestado en numerosas ocasiones que la capacidad necesaria para poder cancelar debe ser la capacidad de enajenar; se equipara la capacidad cancelatoria con la de enajenación. La propia DGRN ha basado esta exigencia en que la cancelación es un acto de riguroso dominio que exige, para llevarlo a cabo, capacidad plena en el sujeto legitimado. Esto queda confirmado por las siguientes Resoluciones: la Resolución de 22 de septiembre de 1879, en la que se afirma que los actos por los que se extinguen o cancelan derechos reales importan tanto como una enajenación; la Resolución de 19 de julio de 1922 dice que la extinción de derechos reales es otro modo de enajenar; la Resolución de 27 de septiembre de 1924 equipara la capacidad para cancelar con la de enajenar, distinguiéndola de la capacidad para cobrar créditos; las Resoluciones de 25 de octubre de 1932, 22 de junio de 1936 y 26 de octubre de 1964 establecen que la cancelación es un acto de desprendimiento de derechos que equivale a la enajenación, y por lo tanto requiere capacidad para disponer, tal y como proclama el artículo 178 RH; en las Resoluciones de 23 de mayo y 3 y 8 de junio de 1964 se considera a la cancelación como un acto dispositivo que implica una enajenación, un ius disponendi . Todas estas Resoluciones se ven completadas con otras muchas que equiparan y exigen para cancelar la misma capacidad que para enajenar. Pueden verse en este sentido las siguientes Resoluciones: 9 de octubre de 1889; 14 de marzo de 1887; 3 de mayo de 1902; 11 de mayo de 1903; 27 de abril de 1907; 20 de abril de 1909; 25 de abril de 1931; 29 de marzo de 1935; 24 de abril de 1936; 23 de febrero de 1966, etc.

El hecho de que se exija capacidad de enajenar para cancelar, no quiere decir que forzosamente la cancelación, el negocio cancelatorio, sea un negocio dispositivo, pero lo que sí es cierto es que, independientemente de su carácter dispositivo o no, siempre se ha exigido la capacidad máxima para llevar a cabo una cancelación, es decir, la capacidad para enajenar bienes inmuebles o derechos reales que recaigan sobre aquellos.

Sin embargo, esta regla general tiene varias excepciones o reglas especiales contenidas, también, en el artículo 178 RH, en sus párrafos 2.º, 3.º y 5.º En concreto, las excepciones del 178.2 y 5 RH, en las que basta la capacidad de administrar para poder cancelar, como ya se verá, sólo se justifican en un supuesto especial que es la cancelación de créditos hipotecarios que han sido extinguidos por pago. En este supuesto, la cancelación no puede considerarse como un acto de enajenación o disposición, sino como un acto debido al haberse cobrado el crédito, bastándole, entonces, al acreedor hipotecario, para cancelar, la misma capacidad que para cobrar el crédito, es decir, la de administrar sus bienes (art. 1.163 CC). La Jurisprudencia registral está equivocada cuando, aun en este supuesto, exige en el acreedor hipotecario capacidad de enajenar para cancelar el crédito hipotecario extinguido por pago, y es que, en este caso, la cancelación no es sino un acto debido. Conviene poner de relieve este extremo, pues así se puede afirmar que la regla general con respecto a la capacidad de cancelación es la capacidad máxima o de disposición;Page 2319 salvo que el crédito hipotecario se haya extinguido por pago de la obligación garantizada donde bastará la capacidad de administrar.

II Supuesto especial de cancelación de crédito hipotecario extinguido por pago: artículo 178.2 RH

El artículo 178.2 RH establece que «para la cancelación por pago de la hipoteca que garantice créditos a favor de un menor, bastará el consentimiento del padre o padres que ejerzan la patria potestad». La actual redacción de este párrafo se debe al Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, que modifica el Reglamento Hipotecario, para ponerlo de acuerdo con el Código Civil reformado por la Ley de 13 de mayo de...

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