De los pactos sucesorios

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas328-360

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Cuándo aparecen (origen)

Base de partida comúnmente aceptada por la mayoría de los estudiosos del tema en las Islas era la de entender que los Pactos Sucesorios (Heredamientos) Pitiusos tienen un origen específico catalán y fueron establecidos en estas islas por los conquistadores catalanes.

Esta tesis sería correcta y exacta y, por lo tanto, los Pactos Sucesorios (Heredamientos) Pitiusos vendrían a ser como una ‘adaptación’ pitiusa de los similares de Cataluña, de no ser que la muy reciente investigación de los especialistas catalanes [L. PUIG FERRIOL, por todos] pone en duda el origen catalán de los heredamientos. Ante ello, ¿cómo defender el origen catalán de los Pactos Sucesorios [Heredamientos] de las Pitiusas?

Reflexionando con criterios históricos-jurídicos, esto es, con metodología historicista que es la que debe prevalecer en este punto, nos encontramos con la afirmación tópica de que el Derecho Romano prohibió los pactos sucesorios. Como he demostrado en otros lugares, el Derecho Romano no tuvo una noción de los pactos sucesorios sino que lo que ocurrió es que hubo supuestos de pactos permitidos y supuestos de pactos prohibidos. En el llamado Derecho romano-vulgar (siglos III al V) se produjo una asimilación total, integral y funcional entre el testamento y las donaciones en sus variadas formas [‘ex reservato usufructu’, ‘post obitum’, ‘sponsalitiae largitates’, donatio universalis’]: todas esas formas eran supuestos de verdaderos pactos sucesorios.

El resultado aparente -por lógica de la Historia- es que son esos usos del Derecho romano-vulgar los que se encuentran subyacentes en las islas al aparecer los conquistadores catalanes con Jaime I. De donde la afirmación de los especialistas de que la conquista de las Islas por Jaime I no es per se demostrativa de la implantación de los ‘usos’ (USATGES) catalanes y del derecho privado catalán. Desde L. PASCUAL GONZÁLEZ ha sido negada para MALLORCA esa penetrabilidad histórica del Derecho catalán. Más dudas presenta esa ‘penetración’ en las Islas Pitiusas, como demuestra un examen desapasionado de los antecedentes de esta figura vistos desde la propia óptica ibicenca [esa inclinación al origen catalán es presente en J. COSTA RAMÓN y J. CRUZ CARRASCO].

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Sin embargo, de aceptar como hecho y admitir ese reenvío a los usos (y a la doctrina catalana sobre el tema) catalanes, hay que admitir, de otro lado, que en cada fase histórica los propios autores catalanes han tenido una idea distinta de qué cosa fueran los típicos ‘heredamientos’. Científicamente hablando es muy difícil la prueba de que los ‘heredamientos’ pitiusos procedan directamente de los similares catalanes, cuando en el mismo siglo XIII (años 1235 y ss.) el heredamiento catalán no está delimitado en sus perfiles y cuando los investigadores catalanes actuales parece encuentran la raíz [origen] de la figura en la mejora visigótica [ese uso visigótico no pudo tener aplicación en las islas, porque las Pitiusas nunca fueron visigodas].

Intenté llegar en mi investigación de 1981 a una propuesta factible en este tema, dado que parece posible defender la tesis de una influencia de los viejos usos romano-vulgares con una manera de hacer a la catalana en los capítulos matrimoniales y esa ósmosis desemboca ya en el siglo XVII en una formulación notarial de la figura que es ya idéntica a la praxis catalana del mismo tiempo.

Porqué existen

Toda la vertiente específicamente sociológica de la materia de los Pactos Sucesorios ha sido detectada por todos los juristas especializados en el tema y lo habitual es que todos ellos sean notarios. De donde la constante referencia a la praxis, a los protocolos notariales respectivos de cada territorio.

Basándome en ese tipo de análisis es como pude analizar los protocolos notariales del Distrito Notarial de Ibiza y en su día (1981) pude afirmar: que los Heredamientos Pitiusos eran un pacto más, típico, de las escrituras de capítulos matrimoniales (espólis); que no he conocido ningún otro tipo de escrituras conteniendo Heredamientos que no sean de ‘espólis’; que la formulación tradicional notarial es prácticamente idéntica a la catalana; que los Heredamientos ‘a favor del hijo/hija contrayente es presentado como una ‘donación universal’; que modernamente (s. XX) sólo aparece el Heredamiento ‘a favor de los hijos nacederos’.

Además de ese examen de los protocolos pude ya anticipar en su día los diversos condicionamientos de tipo sociológico relativos a esta materia: el otorgamiento de los Here-damientos se efectúa por los pobladores de los núcleos rurales de ambas islas; la condición de los otorgantes es la de ‘labrador’; no aparecen Heredamientos de los habitantes de la ciudad (Vila), fueren o no terratenientes; la finalidad usual es la de la conservación de un patrimonio familiar agrícola. Reflejaba todo ello una antítesis respecto de los Heredamientos Catalanes, en los que era predominante el aspecto feudal, terrateniente y jurisdiccional
[v. J.J. LÓPEZ BRUNIOL].

Reflexionaba por mi parte en su día [1981] sobre si los Pactos Sucesorios eran capaces de adaptarse a una economía industrial y de servicios, y entendí que, en línea de principios, no parecía existir incompatibilidad alguna entre la figura de los Pactos Sucesorios y los nuevos patrimonios mercantiles e industriales [En idéntica forma, la práctica totalidad de los especialistas en el tema, sean o no catalanes. Por orden cronológico: LACRUZ BERDEJO, SANCHO REBULLIDA, GARCÍA-GRANERO y FERNÁNDEZ, NAGORE YÁRNOZ, PUIG SALELLAS, PUIG FERRIOL, LÓPEZ BURNIOL...].

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Analizada con gran exactitud por J.Mª PUIG SALLELAS la transmisión en bloque de la masa patrimonial familiar, de generación en generación, en favor del ‘hereu’ de turno, en investigación modélica referida a los documentos notariales de su propia familia materna, poco queda por decir aquí. El resultado de esas transmisiones en bloque era el fundamento de una estabilidad social y familiar. A la vez, combinado todo ello con adquisiciones patrimoniales por vía de herencia y con una legítima corta protegida con la renuncia de los hijos ‘fadristerns’ [i.e., la conocida ‘definición’ de derechos]. El presupuesto básico de ese marco social-familiar se concretaba en un documento prototípico: los capítulos matrimoniales. Las funciones desempeñadas por los capítulos eran éstas: 1º) el incremento del patrimonio familiar a través de uniones matrimoniales adecuadas; 2º) el mantenimiento del bloque patrimonial familiar para el caso de falta de posteridad del designado ‘hereu’ [con los pactos de reversión y con la sustitución fideicomisaria]; 3º) la previsión de los futuros novios sobre su futura sucesión.

El documento referido a los capítulos matrimoniales [en principio era una simple yuxtaposición de documentos varios, uno por cada negocio jurídico, pero en un determinado momento histórico la praxis notarial procede a la sustitución del viejo sistema por el de la inclusión de todos los negocios en un solo texto] devino en un texto único, que contenía los siguientes pactos: 1) heredamiento a favor del/de la contrayente; 2) dote; 3) heredamiento a favor de los hijos de los contrayentes; 4) ‘definición’ de derechos: 5) reconocimiento de deuda de la dote (a favor del novio).

La correspondencia de esa estructura material y formal de los capítulos presentada por
J.Mª PUIG SALELLAS y los de la práctica de las Pitiusas [vista anteriormente] es total. Poco más que añadir en este punto.

Para qué sirven

Obviamente, la valoración tradicional ya apuntada alude a la idea de justicia incapsulada en la conservación del patrimonio familiar agrícola. Esa valoración tradicional de los clásicos catalanes era la imperante en las Pitiusas, centrada en una economía agraria, a la que se añadía una doble preocupación o finalidad: una, preventiva del abintestato, fijando la ley de la sucesión hereditaria; otra, imperativa, por el efecto vinculante del pacto (la facultad-fiducia-al cónyuge sobreviviente para nombrar heredero).

Hoy en día la dinámica de los nuevos patrimonios familiares de las Pitiusas de tipo mercantil o industrial no parece que sea incompatible con la figura tradicional de los Pactos Sucesorios. Así se ha entendido por nuestra sociedad actual, en consonancia con lo ocurrido con otros territorios antes “forales” [v. NAVARRA, ARAGÓN, CATALUÑA, etc.].

Incisivamente se preguntaban en su día los autores especializados [LACRUZ, PUIG SALELLAS, PUIG FERRIOL, etc.] acerca de los Pactos Sucesorios: ¿deben entenderse ligados a una sociedad civil básicamente agraria?¿es necesario ligar el sistema actual de Pactos Sucesorios admitidos al hecho del matrimonio?¿debe reducirse solamente a las empresas familiares pequeñas? Preguntas todas ellas que han venido siendo contestadas bajo la misma perspectiva por la práctica totalidad de los juristas de los territorios precitados, en el sentido de que los Pactos Sucesorios tradicionales: pueden ser eficaces en una economía dinámica, industrial y de servicios; derivan del principio de autonomía de la voluntad, implícito en el principio de libertad civil constitucionalmente protegido, y no es necesario

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vayan unidos al matrimonio o a los capítulos consiguientes al mismo; no parece lógico efectuar una discriminación entre las empresas familiares por el criterio cuantit...

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