Los pactos en previsión de la ruptura matrimonial en el derecho Civil de Cataluña: otorgamiento, contenido y eficacia

AutorNúria Ginés Castellet
Cargo del AutorProfesora de derecho civil Facultad de derecho ESADE (URL)
Páginas51-94

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1. Introducción

Ya desde 1998, estos pactos habían sido objeto de un reconocimiento explícito en Cataluña a raíz de la promulgación del Código de Familia (en adelante, CF), concretamente en su art. 15 in fine. Con ocasión de la publicación del Libro II del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), el legislador catalán ha querido darles un empujón en una clara apuesta por facilitar, en la medida de lo posible, la efectiva introducción de estos pactos en la praxis del panorama del Derecho de familia1. Y es que, sin una regulación sobre sus requisitos (subjetivos, objetivos, formales) y sus efectos y límites, aquella referencia genérica a la admisibilidad de pactos en previsión de la ruptura matrimonial en los capítulos matrimoniales que contenía el art. 15 CF dejaba insolutos casi todos los problemas que susci-

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taba la puesta en práctica de estos –también denominados– pactos prematrimoniales.

Diversos factores han confluido para desembocar en un estado de la cuestión especialmente favorable a la admisión de los pactos o convenios encauzados a establecer ex ante los efectos de una eventual ruptura matrimonial. Así, de un lado, las altas tasas de fracaso matrimonial hacen que tal evento no sea visto como algo remoto, y de ahí la sentida necesidad de planificar las consecuencias de un esperable (a juzgar por las estadísticas) divorcio2.

De otro lado, el hecho de que la igualdad de los cónyuges haya dejado de ser, en muchos casos, formal para pasar a ser, también ahora en muchos casos, efectivamente real (gracias a la masiva incorporación de la mujer al mercado laboral) ha servido para preparar un escenario propicio para que la relación entre los esposos (durante y al fin de la misma) pueda desenvolverse según sus libres decisiones concorde y válidamente adoptadas, siempre respetando, obviamente, los límites de todo pacto.

Y, por último, el tránsito hacia una percepción más contractual del matrimonio facilita sin duda la evolución desde una regulación de carácter mayoritariamente imperativo, con escaso margen para la iniciativa privada de los cónyuges, hasta una regulación convencional, con mucho mayor espacio para la actividad autorreguladora de los esposos3.

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En el año 2010, el legislador catalán ha progresado en la admisión y regulación de los pactos en previsión de una ruptura matrimonial, y lo hace –como se indica en el mismo preámbulo– desarrollando la alusión genérica que el Código de familia hacía a los mismos, en sede de capítulos matrimoniales, con el establecimiento de una disciplina específica para estos pactos, disciplina ésta que acusa de forma notoria la inspiración en fuentes del Derecho estadounidense, básicamente la Uniform Premarital Agreements Act (que ha sido adoptada por más de la mitad de los Estados) y los principios sobre la disolución de la familia del American Law Institute4.

2. El concepto legal de pacto en previsión de ruptura matrimonial

Es el artículo 231-20 del Código civil de Cataluña quien se ocupa, desde una perspectiva global, de los “pactos en previsión de una ruptura matrimonial”, esto es, aquellos acuerdos a cuyo través las partes fijan de forma anticipada las consecuencias, o algunas de ellas, de una posible ruptura del matrimonio.

Esta disposición de carácter general, el art. 231-20, se ve completada con otros artículos que contribuyen a delimitar su alcance respecto a las distintas instituciones así como a fijar su

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eficacia en los procesos judiciales que se puedan producir a raíz de la crisis de pareja5.

En sede matrimonial6, hay que distinguir, en primer lugar, entre los pactos pre-ruptura o crisis, que son aquellos que han sido otorgados en previsión o prevención de una eventual ruptura de la pareja, cuando ésta aún no se ha desatado, y los pactos post-ruptura o crisis, que se caracterizan por celebrarse para la autorregulación de una crisis ya existente. Los pactos pre-crisis pueden ser, a su vez, pre-nupciales (prenuptial agreements) o postnupciales (postnuptial agreements). Y, por su parte, los acuerdos post-ruptura o crisis se dividen entre aquellos que se mantienen fuera de convenio regulador y los que integran el contenido de un convenio regulador de una crisis, por tanto, ya judicializada.

Objeto de estudio y análisis, y aquello, por tanto, en lo que se va a parar básicamente mientes, son los pactos en previsión de una crisis matrimonial, sean otorgados antes de la celebración de las nupcias o constante matrimonio, pero, en cualquier caso, antes de la ruptura de la convivencia matrimonial.

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3. Los sujetos

Un pacto mediante el cual se provee a la ordenación convencional y anticipada de los efectos de una eventual quiebra de la convivencia matrimonial requiere, como de otro modo no podía ser, que concurran a su otorgamiento las personas en cuyo interés básico se concluye este acuerdo: en los pactos prenupciales, los futuros cónyuges, y en los postnupciales, los cónyuges con plenitud de efectos, esto es, sin ruptura de la convivencia7. Solamente ellos merecen la calificación de sujetos esenciales en el otorgamiento de los pactos, pero su presencia es necesaria hasta el punto de que no cabe la representación en este tipo de pactos, sino, a lo sumo, la actuación mediante nuntius (transmisor de una voluntad ya conformada)8.

No existe previsión concreta relativa a la capacidad exigida a los otorgantes de estos pactos. En relación con los capítulos matrimoniales, dice el art. 231-21 del Código Civil de Cataluña que “pueden otorgar capítulos matrimoniales los que pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los complementos de capacidad correspondientes”.

Si los pactos pre-crisis son otorgados en capítulos matrimoniales, sean pre o postnupciales, debe aplicarse el precepto indicado –con el alcance y significado que quepa darle–.

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El Libro II del CCCat ha dejado bien claro que la vinculación, lógica y necesaria, de los pactos en previsión de una ruptura matrimonial a un matrimonio concreto, aquél en cuya consideración se convienen, no implica que, a su vez, este tipo de pactos deba ir asociado imprescindiblemente a la forma capitular y, con el fin de evitar cualquier duda al respecto, se señala que “los pactos en previsión de una ruptura matrimonial se pueden otorgar en capítulos matrimoniales o en una escritura pública”. Centrándonos en lo que ahora nos ocupa, la capacidad que el ordenamiento considera necesaria para el otorgamiento de estos pactos, y en cuanto a lo que se refiere a los que son otorgados en escritura pública que no es de capítulos matrimoniales, en mi opinión hay razones suficientes que justifican una aplicación analógica del art. 231-21.

De todos modos, la aplicación de las reglas atinentes a la capacidad para contraer matrimonio a la celebración de pactos en previsión de una crisis matrimonial9no deja de suscitar alguna que otra cuestión y duda, sobre todo en relación con personas que no cuentan con plena capacidad de obrar.

Así, el Código Civil estatal (en adelante, CCE) permite a los menores no emancipados contraer nupcias a partir de los 14 años con la pertinente dispensa judicial (arts. 46 y 48 CCE). Una vez casados, automáticamente adquieren la emancipación (art. 211-8, 1a) CCCat y 316 CCE), pero antes precisarán de la asistencia de sus padres o tutor para otorgar estos capítulos prenupciales10. La solución a la que lleva una interpretación

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sistemática de los preceptos del Libro II del CCCat es que esta misma es la norma a aplicar a los pactos en previsión de ruptura matrimonial, al menos en lo que se refiera a los que se ocupan de aspectos puramente patrimoniales. De todos modos, no deja de ser, cuando menos, chocante que, tratándose de una materia tan delicada como ésta y después de haber tomado bastantes precauciones en cuanto a las formalidades a exigir a fin de garantizar en lo posible un libre, consciente e informado proceso de formación de la voluntad, el legislador no se haya ocupado específicamente de culminar esa toma de precauciones con la exigencia de una capacidad de obrar más completa. En todo caso, por muy rara que pueda ser la hipótesis en la realidad, me parece excesivo que un menor con 14 años pueda llegar a pactar válidamente un acuerdo por el que renuncia a una prestación compensatoria, aunque sea con la asistencia de sus padres o tutor.

Por otro lado, los menores emancipados pueden contraer matrimonio (art. 46 CC) y, por tanto, pueden otorgar capítulos matrimoniales. Dispone el art. 211-7.1 que “el menor emancipado actúa jurídicamente como si fuera mayor de edad, pero necesita el complemento de capacidad para los actos que establezca el artículo 211-12”. Pues bien, en la relación de actos para los que, según el CCCat, el menor emancipado requiere del complemento de capacidad, so pena de su anulabilidad, no se encuentra, de forma directa, el otorgamiento de pactos en previsión de una ruptura matrimonial. Por tanto, en principio, es preciso convenir en que un menor emancipado goza, según la ley, de capacidad suficiente para otorgar, por sí solo y sin necesidad de ningún complemento especial, un pacto por el que convenga con su consorte o futuro consorte las pautas que faciliten una ordenada salida del matrimonio. En todo caso, sería necesario adentrarse en el contenido de las concretas estipulaciones en un...

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