Pactos de garantía a favor del vendedor

AutorAna Mohino Manrique
Cargo del AutorProfesora de Derecho
Páginas49-173

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2.1.-Introducción.

El comercio romano que en la primitiva economía agraria tendría un carácter eminentemente local alcanzó en el s.IV a.C un importante desarrollo. Tras la guerra con Cartago, Roma empieza a sentir un interés cada vez mayor por la navegación y el comercio marítimo. Este interés tiene una clara demostración, en el plano institucional, con la creación en el 242 a.C. de una nueva magistratura, el pretor peregrino, encargado de dirimir las controversias entre ciudadanos romanos y extranjeros o de éstos entre sí120. El comercio se desarrolló no sólo entre las diversas regiones de la península italiana que formaban parte de la Liga Latina, sino también con otros pueblos de las riberas del Mediterráneo y del Oriente Próximo.

A partir del s.I d.C. se va a producir un nuevo auge del comercio en Roma como consecuencia de las condiciones de paz y seguridad establecidas por Augusto y sus sucesores. Así Roma y la península italiana como centro del mundo, va a desarrollar importantes relaciones comerciales con diferentes provincias, comprando y vendiendo, principalmente, productos de la tierra tales como trigo, aceite o vino, así como ciertos productos manufacturados. Pero también Roma mantiene importantes relaciones comerciales con el exterior, principalmente con la India y Oriente, importando fundamentalmente productos de lujo121.Page 50

Esta importante actividad comercial que fue desenvolviéndose en el mundo romano hizo necesario arbitrar diversos procedimientos y formas que permitiesen a vendedores y compradores disponer del dinero, objeto del precio, y de la mercancía, objeto de la venta, sin necesidad de la entrega inmediata y efectiva de una y otra prestaciones.

Es bien conocida en Roma la existencia de negocios estables de banca desarollados, principalmente, por los argentarii. Éstos, ya fuesen negociantes individuales o empresas o sociedades financieras (mensae argentariae, societates argentariorum), se encargaban de guardar o administrar depósitos de dinero, negociar con préstamos y anticipos de subastas o servir de avalistas. El hecho de que no utilizasen instrumentos financieros como los préstamos a largo plazo o desconociesen las amortizaciones pudó haber contribuído a la difusión de "operaciones financieras" como las que describen los textos jurisprudenciales en materia de compraventa122. Entre los textos objeto de nuestro análisis no hay ninguno que haga referencia a los banqueros, lo que indica, como señala García Garrido, que en muchas ocasiones las actividades financieras no sólo se ejercían por agentes o intermediarios profesionales, sino también y en gran medida por ciudadanos particulares y capitalistas pertenecientes a las clases senatorial y ecuestre123. Así, los juristas refieren contratos de compraventa en los que el vendedor concede al comprador un aplazamiento en el pago del precio de compra probablemente como consecuencia de su mejor posición económica y de que, probablemente, fuese la forma usual de desarrollar sus operaciones comerciales. Normalmente, se trata de supuestos en los que el comprador recibía la cosa objeto de compra y, por el contrario, sólo abonaba parte del precio pactado.Page 51

Así, a los efectos de hacer posible estas fórmulas del tráfico comercial fue necesario configurar distintos sistemas de crédito, que pudiesen proporcionar al vendedor la seguridad del cobro íntegro del precio pactado que se había dejado aplazado y que, por tanto, se había deferido en el tiempo. Estos sistemas de crédito fueron concebidos y arbitrados por los juristas romanos, fundamentalmente, en torno a dos modalidades de pactos. En la primera, la garantía a favor del vendedor quedaba constituida a través del pacto de reserva de dominio del bien vendido. En la segunda, la garantía del vendedor se trataba de asegurar a través de la constitución de un derecho real de garantía.

De esta manera demostraremos, una vez más, como el sistema jurídico romano fue capaz de adaptarse a las nuevas exigencias sociales y económicas que, utilizadas por Roma en sus relaciones comerciales en el ámbito del ius gentium, fueron tomadas y reconocidas por la iurisdictio de los pretores y la actividad dictaminadora de la jurisprudencia, admitiendo, así, las consecuencias de actos y conductas que, en una aplicación rigurosa y estricta del ius civile, nunca habrían sido admitidas124.

2.2.-Pactum reservati dominii.

Perfecta la venta por el mutuo consentimiento, el vendedor quedaba obligado a transferir al comprador la vacua possessio que se verificaba, bien a través de la entrega material de la cosa, o bien por otras formas en las que no era necesario el traspaso material.

Cuando se le concedía al comprador un determinado lapso de tiempo para llevar a cabo su obligación de pago, esta obligación diferida no podía verse correspondida con una retención de la cosa vendida por parte del vendedor, toda vez que dicha situaciónPage 52 diferida, podría, normalmente, perjudicar el normal desenvolvimiento de las relaciones comerciales, pues, frecuentemente, las mercancías vendidas de carácter perecedero corrían el riesgo de deteriorarse, con el consiguiente perjuicio económico y la frustración de la finalidad perseguida por las partes contratantes. Fue, pues, necesario establecer medios eficaces que permitieran la inmediata disponibilidad de la cosa a favor del comprador, aun quedando, en parte, el precio aplazado.

Tales medios fueron concebidos por los juristas combinando el típico contenido del contrato de compraventa con otras figuras contractuales, tales como el precario o el arrendamiento125. Así, a la compraventa consensual se le añadían determinados pactos adicionales con el fin de garantizar al vendedor la reserva de dominio sobre la cosa vendida126.Page 53

El denominado por los intérpretes medievales del ius commune, pactum reservati dominii, -que ha caído en desuso según la mayoría de la doctrina actual127-, fue muy frecuentemente utilizado en las prácticas comerciales debido a la frecuencia de las ventas a plazos en las que solía incluirse este tipo de pacto. A este respecto Oertmann, manifiesta: "El pactum reservati dominii se conoció ya, como es sabido, en el Derecho antiguo, dónde sólo en casos muy aislados fue discutida su eficacia, si bien entonces las circunstancias económicas no tenían con mucho la complejidad y la tirantez de las actuales y los preceptos del derecho positivo ofrecían ya al interés de los vendedores una amplia protección"128.Page 54

Por su parte, Schiemann considera que el pactum reservati dominii no es un invento teórico sino un medio adecuado para regular la vida comercial. En su elaborada investigación sobre esta figura pone de relieve su indudable origen romano y su recepción en el derecho histórico alemán, si bien distintas necesidades comerciales y de práctica jurídica hicieron que, paulatinamente, este derecho germánico se fuese apartando, sino radicalmente sí legalmente del modelo del derecho romano129. Por contra, Meinhart, aún aceptando sus raíces romanas, considera este pacto como una creación del derecho territorial alemán o fruto de una exégesis medieval130.

Si bien es cierto que no se conservan textos precisos sobre la materia no lo es menos que algunos pasajes hacen indudablemente referencia al pacto131. En ellos, como veremos, se concede al comprador la cosa vendida, en precario o arrendamiento, en garantía del cumplimiento íntegro de su obligación de pago del precio pactado, reservándose el vendedor el pleno dominio de la misma. Dicho dominio en unos casos se limitaba a la disponibilidad jurídica sobre la cosa vendida y en otros comprendía también la reserva de la posesión interdictal frente al comprador.

Entiendo que no es obstáculo para la admisión de este pacto, la consideración formulada por Labeón y recogida en D.18,1,80,3 (Labeo libro quinto posteriorum a Iavoleno epitomatorum):Page 55

Nemo potest videri eam rem vendidisse, de cuius dominio id agitur, ne ad emptorem transeat, sed hoc aut locatio est aut aliud genus contractus.132

En el supuesto objeto de nuestro estudio no se excluye la transmisión del dominio sino tan sólo se suspende, en tanto en cuanto se cumpla la condición, esto es, el precio sea pagado. Al perfeccionarse la compraventa por el mero consentimiento de los contratantes sobre la cosa y el precio, su consumación exige el cumplimiento de las obligaciones de las partes: el pago del precio y la correspondiente transmisión de la pacífica posesión, entendida como possessio civilis o ad usucapionem. Por tanto, no es elemento de la misma la transmisión de la propiedad, sino tan sólo consecuencia de la buena fe que preside el contrato. Condicionar, pues, la adquisición del pleno dominio sobre la cosa vendida no es impedimento que permita al comprador adquirir la propiedad de la cosa comprada133. Además, tal adquisición no queda excluida con carácter definitivo sino tan sólo queda diferida en el tiempo.

2.2.1.-Compraventa con pacto de precario.

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Una de las primeras formas en el derecho clásico por las que el vendedor garantizaba su crédito frente al comprador era haciendo entrega de la cosa a título de precario. El precario constituía un medio adecuado para permitir al comprador el uso de la cosa adquirida, en tanto cumplía su prestación, sin necesidad de añadir al contrato de compraventa otras obligaciones jurídicas.

Como veremos al estudiar otros pactos añadidos a la emptiovenditio la doctrina no recoge este pacto de modo autónomo sino en referencia a un pacto general de reserva de dominio134. Sin embargo, debido a que en las fuentes se ofrecen variados supuestos de compraventas con precario, a nuestro juicio, ello le hace merecedor de una consideración autónoma como pacto añadido135.

Mediante el precario el vendedor entregaba la cosa en posesión al comprador, pudiendo reclamarla tan pronto lo considerase conveniente. Así resulta de la definición ofrecida por Ulpiano en su libro primero de Instituciones, y recogida en...

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