Capítulo 3.- Principales pactos desfavorables al esclavo, en el contrato de compraventa de esclavos

AutorAna Mohino Manrique
Cargo del AutorProfesora de Derecho
Páginas55-76

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Eran cláusulas establecidas por los vendedores, en su propio interés o en favor de terceros113, que afectaban a la situación personal del esclavo, restringiendo su libertad fáctica o sus expectativas de manumisión.

En ocasiones tenían por objeto castigar al esclavo que hubiese cometido algún acto delictivo o no se hubiese comportado adecuadamente, evitando que pudiera residir en un lugar determinado. En este sentido, Georgesco, partiendo de la idea de venganza privada presente en estas cláusulas, afirma “Pour expliquer les leges aggravant la condition de l’esclave, il faut faire entrer en ligne de compte des considérations d’ordre social sur la moralité des esclaves et sur le danger public qu’on courait par l’affranchissement des esclaves criminels”114.

En otras, su finalidad era proteger el comercio de esclavos en determinados lugares, evitando que los venaliciarios pudiesen perder futuros beneficios como consecuencia de manumisiones indiscriminadas, de acuerdo con el principio del favor libertatis que estuvo siempre presente en la sociedad y en la legislación romana, sobre todo a partir del Principado.

Un estudio detenido de las fuentes nos permite distinguir dos pactos principales:

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3.1. Pactum de servis exportandis

Se trata de un conjunto de cláusulas añadidas al contrato de compraventa por la que el vendedor impone al comprador la obligación de “exportar” al esclavo, impidiéndole residir en una ciudad o región determinada. La razón puede deberse a una sanción impuesta al esclavo por el propio dueño, por ejemplo deportación, o al temor fundado del vendedor de que el esclavo pudiese matarle. Su finalidad última resulta de una respuesta de Papiniano en la que afirma:

propter domini enim, inquit, securitatem custoditur lex, ne periculum subeat115.

Dos son, principalmente, las expresiones utilizadas por los juristas para referirse a este pacto añadido a las compraventas de esclavos: ut exportareturne aliquo loci moretur

Mediante la primera el vendedor obliga al comprador a exportar al esclavo. Así en FV.6: Mulier servam ea lege vendidit, ut si redisset in eam civitatem, unde placuit exportari...; en D.18,7,2 (Marcianus libro secundo publicorum):Exportandus si venierit ab Italia, in provincia morari potest, nisi specialiter prohibitum fuerit.; en D.21,1,17,19 (Ulpianus libro primo ad edictum aedilium curulium): Si quis talis sit servus,... distractus sit a domino... vel si exportandus...; y, en D.40,1,4,9 (Ulpianus libro sexto disputationum): ...ut puta si exportandus vel hac lege

Asimismo, en el Código de Justiniano se dedica un Título especial al pacto si servis exportandus veneat, en el que recogen Constituciones de la época de los Severos, en las que se impone al comprador la obligación de “exportar al esclavo o esclava”. Ello demostraría la frecuencia de su utilización y el interés de los Emperadores por proteger no sólo a los esclavos, admitiendo en algunos casos su manumisión, sino también a los vendedores. Así

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en una Constitución de los emperadores Severo y Antonino del año 200 y recogida en CI.4,55,1pr. se afirma: Lege venditionis exportata mancipia sub denuntiatione...; o en una Constitución del emperador Alejandro recogida en CI.4,55,3: Ancilla, quae exportanda venit nec exportata est... ; o en otra Constitución del mismo emperador recogida en CI.4,55,5: Qui exportandus a domino de civitate sua venit, nec in urbe Roma morari debet: qui autem de provincia certa, nec in Italia.

Un examen detenido de los textos permite afirmar que esta cláusula añadida a los contratos de compraventa de esclavos tenía como finalidad principal la imposición de una pena al esclavo que había cometido algún delito ya que su regulación está en relación con la comisión de actos ilícitos respecto a su antiguo dueño, pues, en otro caso, entendemos que habrían sido objeto de entrega noxal. En este sentido, esta cláusula “si servus exportandus veneat” ha sido interpretada por García del Corral como obligación del comprador de deportar al esclavo116.

Otra de las expresiones utilizadas en estas leges venditionis es ne aliquo loci moretur en la que, con carácter general, se impone al comprador la obligación que el esclavo no viva en un determinado lugar.

Entre otros podemos citar los siguientes textos en los que la cláusula adquiere tal significado: D.18,7,1 (Ulpianus libro trigesimo secundo ad edictum): Si fuerit distractus servus, ne aliquo loci moretur.... ; D.18,7,5 (Papinianus libro decimo quaestionum): Cui pacto venditoris pomerio cuiuslibet civitatis interdictum est, Urbe etiam interdictum esse videtur.; D.18,7,7 (Papinianus libro decimo quaestionum): Servus ea lege veniit , ne in Italia esset.... ; y, D.18,7,9 (Paulus libro quinto quaestionum): Titius servum vendidit ea lege, ut, si Romae moratus esset...

Asimismo, en CI.4,55,4pr. (Imp. Alexander A. Aurelio Papiae) se recoge un supuesto de venta con la condición de que el

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esclavo no morase en su patria: Moveor, quod te a servis tuis dominum eorum venisse adfirmas sub ea lege, ne in patria moreris...

Cualquiera que fuese la expresión utilizada, el pacto de servis exportandis se entiende, como toda lex venditionis, siempre establecido en favor del vendedor. Un estudio detenido de los pacta conventa contenidos en las fuentes permite advertir como una gran mayoría de los establecidos en el contrato de compraventa117, lo eran en interés del vendedor.

Así, tanto en la época en la que aparece la venta consensual como en la inmediatamente anterior118, el vendedor es el que, con carácter general, determina los términos del contrato y el que los declara en presencia del comprador, ya sea verbalmente o por escrito119. Varias son las circunstancias que, según Michel, llevarían a esta conclusión:

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  1. - El vendedor es, en principio, propietario, y su derecho de propiedad le confiere una posición que, desde el punto de vista jurídico, es la más sólida que puede concebirse.

  2. - Además, el vendedor sería, con terminología moderna, un profesional, ya fuese un productor (agricultor, artesano) o un comerciante, especializado en una venta determinada. Esta sería, pues, la mejor posición para conocer a fondo la mercancía - D.18,1,15,1 (Paulus libro quinto ad Sabinum)-.

  3. - Los formularios (por ejemplo los expresados por Catón, Varrón o M.Manilius) nos ofrecen ejemplos de modelos de contratos establecidos en interés del vendedor.

  4. - En la mayoría de los casos, pudiera pensarse, que la iniciativa de la venta partiría del vendedor, tal como se deduce de D.18,1,71 (Papirius Iustus libro primo constitutionum) y de CI.4,38,11 (Impp. Diocletianus et Maximianus AA. et CC. Aurelio Paterno)120.

Asimismo, la preeminencia de la posición contractual del vendedor se demostraría en la propia denominación de los pactos añadidos como leges venditionis121. En su sentido formal, para

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Georgesco, designan el contenido jurídico de los formularios y otras disposiciones particulares del contrato de venta que han sido conservados de una forma aislada, y que eran puestos en conocimiento del público –posibles compradores, en nuestra opinión- por el vendedor122. Denominación, pues, preferente en las fuentes que nos ofrecen innumerables ejemplos contenidos en los textos de juristas republicanos123, y en textos literarios, tales como los ya mencionados formularios catonianos124.

Así, D.18,7,1 (Ulpianus libro trigesimo secundo ad edictum):

Si fuerit distractus servus, ne aliquo loci moretur , qui vendidit in ea condicione est, ut possit legem remittere, ipse Romae retinere.

En este texto Ulpiano permite que cuando el esclavo fuese vendido con la condición de que no viva en un determinado lugar,

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el que lo vendió tenga la posibilidad de renunciar a la cláusula. Esta facultad se entiende inherente a la configuración jurídica de aquellos pactos añadidos al contrato de compraventa que se consideran establecidos en interés del vendedor ya que éste es el directamente favorecido por su inclusión.

Esta posición predominante del vendedor puede también deducirse de la regulación de otras cuestiones del contrato de compraventa tales como el régimen de sus obligaciones, el régimen de responsabilidad por riesgos en el contrato, o la regulación dada por los juristas a dos cláusulas importantes del contrato como son la in diem addictio y la lex commissoria125.

En la regulación de estas dos últimas cláusulas los juristas admiten, desde la primera época clásica, que el vendedor pueda renunciar a su facultad de resolver el contrato, si recibe una mejor oferta126 o no recibe el precio dentro del término establecido127. Corresponde, pues, al vendedor otorgar eficacia a cualquier pacto añadido en su interés, una vez que se ha incurrido en el supuesto de la cláusula, como escribe Papiniano respecto del pacto commissorio.

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Ulpiano, que sigue en la regulación de estos pactos añadidos las respuestas128 de gran finura jurídica de Papiniano129, admite que el vendedor pueda aprehender al esclavo y retenerlo él mismo en Roma, y manumitirlo. E, incluso, admite que, renunciando a la cláusula, permita que sea el propio comprador el que lo retenga en Roma. Creemos que esta solución debe ser interpretada como una renuncia tácita del vendedor a la ejecución de la cláusula130, ya que, como hemos señalado, fue establecida para su propia protección131.

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Sin embargo, no cabe la renuncia a la cláusula por parte del comprador132, tal como indica Paulo en su libro quinto de Quaestiones y recogido en D.18,7,9:

...nec poterit aliquo modo auferre legem sui venditoris cuius condicio existitit...

Por ello, si se vende ulteriormente el esclavo, el primer comprador insertará en el nuevo contrato de compraventa la misma cláusula a fin de poder exigir la responsabilidad al tercero, nuevo comprador, por su incumplimiento, pues, en todo caso, él será responsable respecto al primer vendedor:

...

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