Pactos de atribución particular post mortem. Ámbito del artículo 1271, ap. 2.º, del Código civil

AutorRequeixo Souto, Xaime Manuel
Páginas1745-1781

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I Objeto de estudio
1. 1 La norma general prohibitiva del artículo 1271, AP 2º., CC

El Código civil enuncia el principio de la prohibición de los contratos sobre la herencia futura en el artículo 1271, ap. 2.º: «sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056». Este precepto suscita críticas, tanto en cuanto la regla general prohibitiva no se considera adecuada, como porque la excepción que contempla no es tal, ya que la partición realizada por el testador constituye un acto unilateral, revocable y, en consecuencia, no tiene naturaleza de contrato, incluso si

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concurren a ese acto los favorecidos y prestan su asentimiento1. En el caso de que el testador, además de la partición, realice donaciones entre vivos diferidas al momento de su muerte, la transmisión se produce con la perfección de la donación y no hay una disposición sobre la herencia futura2.

El Tribunal Supremo mantiene una doctrina sobre esta prohibición del Código civil cuyo tenor es que «se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia (…), pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante» (S. de 22 de julio de 1997, RJ/1997/5807). La formulación de esta doctrina, que se repite casi con los mismos términos, lleva a algunos autores a interpretar que los pactos sucesorios de atribución particular están permitidos por la jurisprudencia. Según ellos el Tribunal Supremo realiza una interpretación restrictiva de la expresión «herencia futura» contenida en este artículo, al considerar que se refiere a la universalidad, y no a bienes determinados, del haber hereditario. En efecto, la posibilidad de admitir la sucesión contractual a título particular en el régimen del Código civil suscita la alarma de los comentaristas: «No se ve motivo legal que permita mantener la eficacia de obligaciones que tengan por objeto regular una sucesión, bien sea de la totalidad de la herencia, bien de bienes concretos de ella»3; «un contrato no deja de ser sucesorio aun cuando verse sobre bienes concretos y determinados»4; o que «lo decisivo para determinar cuándo el pacto ha de calificarse como sucesorio no es el objeto universal o singular lo que debe estar en el punto de mira; de hecho, los Tribunales no explican los motivos que llevan a

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admitir los pactos sobre bienes concretos y tampoco aclaran por qué las causas que llevan a negar validez a los pactos cuyo objeto es una universalidad de bienes no son aplicables a los pactos que tienen por objeto cosas singulares; interpretar la expresión “herencia” del artículo 1271 CC como universalidad de bienes futuros no es más que una de las posibles opciones»5. Otros autores, en cambio, consideran que esta doctrina tiene la ventaja de la claridad práctica, pues se trata de verificar en el caso qué características tiene el objeto del contrato en función de la concreción sobre cosas individualizadas o una cuota; en este último caso el contrato sería nulo, y no así en el primero6.

Por ello, la pretensión de este trabajo es aclarar si está justificada esta doctrina jurisprudencial y, en tal caso, por qué motivos.

1. 2 Contexto de la prohibición Tipos de pactos sucesorios, razones de la prohibición y excepciones en el código civil

Los pactos sucesorios se clasifican en tres categorías. El pacto institutivo o de suceder es el de designación de un heredero o legatario: un contratante instituye heredero al otro, o ambos se instituyen recíprocamente o lo hacen en favor de personas que no son parte del mismo. El pacto renunciativo o de no suceder es el que aborta un llamamiento hereditario; el ejemplo más extendido es la renuncia anticipada a la legítima7. y, por último, el pacto dispositivo sobre la herencia de un tercero que, en realidad, no tiene carácter sucesorio porque, al no intervenir el causante, no afecta a su libertad para testar8. Todos ellos, en principio, están prohibidos en el Código civil.

La razón principal de la prohibición del artículo 1271, ap. 2.º, CC es evitar la limitación de la libertad dispositiva mortis causa del causante, por la cual puede revocar en todo momento el testa-

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mento. La jurisprudencia considera esa libertad un bien tutelable por mandato del artículo 1271 CC (además de por otros preceptos, como el art. 669 CC que prohíbe el testamento mancomunado y, en especial, por los arts. 737 y ss. CC)9. Hay, además, una razón moral; se pretendería evitar el nacimiento del deseo de la muerte del futuro causante (votum mortis). En general esta razón es minus-valorada por la doctrina porque muchas figuras hacen depender una prestación a favor de otro de la muerte de una persona, como la renta vitalicia, en la que el aleas de la duración de la vida del beneficiado determina lo oneroso de la prestación del obligado, o los seguros sobre la vida. No es, sin embargo, desdeñable su influencia porque con anterioridad al Código civil, continuando la tradición justinianea, el contrato sobre la herencia de un tercero era válido si el causante prestaba su asentimiento y lo mantenía hasta su muerte
(v. STS de 10 de febrero de 1961, RJ, 1961, 885) y, además, el Tribunal Supremo suele aludir a esta causa. Por último, se aduce una razón de carácter socio-político con origen en la Revolución Fran-cesa. Se trataría de evitar que mediante contratos se reprodujesen las vinculaciones patrimoniales y los mayorazgos que caracterizaron el Antiguo Régimen. Esta última argumentación no está en el fondo de las decisiones del Tribunal Supremo, ni es una prohibición de orden público; y para alcanzar ese objetivo existen otros medios como las legítimas o la prohibición de establecer sustituciones fideicomisarias ilimitadas (cfr. art. 781 CC)10.

Pese a la rotundidad de la prohibición, reforzada por otros preceptos11, el Código civil regula supuestos específicos de pactos

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sucesorios12. La doctrina de modo unánime acepta como tales los siguientes:
i) La promesa de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero, dado que es irrevocable (cfr. arts. 826 y 827 CC). Fuenmayor13 señala cuatro especies de mejora por vía paccionada: 1) Mejora realizada en capitulaciones matrimoniales, 2) Mejora por vía de donación ínter vivos, 3) Mejora por contrato oneroso celebrado con un tercero14, y 4) Promesa de mejorar en capitulaciones matrimoniales, que consiste en realizar más adelante la mejora a favor de alguno de los descendientes.
ii) La donación de bienes futuros, solo para el caso de muerte, hecha en capitulaciones por los futuros esposos (art. 1341, ap. 2.º, CC). Es una excepción al artículo 635 CC, el cual establece que la donación no puede comprender los bienes futuros, que define como aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación15.

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Los pactos sucesorios entre esposos o futuros esposos se justifican por prevalecer el favorecimiento del matrimonio sobre otros intereses. Además es habitual referirse a los pactos sociales. El supuesto más recurrido es el artículo 1704 CC por el que se pacta que al morir uno de los socios la sociedad continuará entre los sobrevivientes, y los herederos solo tendrán derecho a una compensación del valor económico de la participación social. Es un caso dudoso y muy debatido por los autores16.

II Desarrollo
2. 1 Caracteres de esta doctrina jurisprudencial

El estudio de las sentencias en que se plasma esta línea inter-pretativa que parece autorizar los pactos sucesorios referidos a atribuciones particulares nos permite establecer un marco de la cues-tión conformado por la dimensión, el origen y el objeto de esta doctrina, que exponemos a continuación.

A) se recoge en pocas sentencias

No obstante la claridad de la fórmula jurisprudencial y el recelo que suscita en un sector de la doctrina por cuanto parece admitir la sucesión a título particular en el ámbito del Código civil, en realidad son muy escasas las sentencias del Tribunal Supremo que aplican esta doctrina para resolver la cuestión objeto del litigio y, además, las pocas que se han dictado son antiguas. Solo podemos indicar las sentencias de 4 de mayo de 1910 (JC, 1910, 2), 8 de octubre de 1915 (JC, 1915, 28), 16 de mayo de 1940 (RJ/1940/416 bis) y 25 de abril de 1951 (RJ, 1951, 1615); y las de 3 de marzo de 1964 (RJ/1964/1254) y 22 de julio de 1997 (RJ/1997/5807) que la citan obiter. No por ello esta doctrina deja de tener importancia, los Tribunales inferiores continúan aplicándola en casos recientes; así,

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como veremos, la SAP de A Coruña de 26 de abril de 2002 (AC/2002/2225) o la de Cuenca de 30 de octubre de 2009 (JUR/2009/497002). Por su parte, la Dirección General de los Registros y el Notariado mantiene esta tesis en la Resolución de 21 de enero de 1991 (RJ/1991/592) y admite la compraventa con pacto de supervivencia (Resolución de 19 de mayo de 1917, Anuario DGRN, 1917, p. 191).

Debe destacarse que el...

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