El pacto sucesorio y el sistema sucesorio del derecho común

AutorPurificación Cremades García
Páginas15-110

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1.1. El código civil y el pacto sucesorio
1.1. 1 La regla general y las excepciones

El art. 1271 del Cc en su párrafo segundo, después de afirmar, en su párrafo primero, que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras, introduce la correspondiente matización en cuanto a las cosas futuras, y como excepción a la regla general, prohíbe la celebración de contratos sobre la “herencia futura”, salvo aquéllos que tenga por objeto practicar entre vivos la partición de la herencia realizada por el propio testador.

Si bien el precepto legal que recoge las formas de deferir la sucesión, el art. 658 del Cc, tampoco reconoce la sucesión contractual como una de las maneras de transferir el caudal hereditario. Y solo es posible hacerlo por testamento y a falta de éste, por disposición legal.

Y con respecto a la legítima de la herencia futura, no cabe la renuncia o transacción entre el causante y los herederos forzosos, conforme al art. 816 del Cc.

Nadie puede aceptar o repudiar sin tener la certeza de la muerte de una persona según establece el art. 991 del Cc. Y al respecto hay que

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tener en cuenta, que en virtud del art. 1000 del Cc, se entiende aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus herederos o a alguno de ellos, y cuando la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus cohere-deros o por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente.

Además el art. 1674 del Cc prohíbe comprender en la sociedad universal, los bienes que cualquier de los socios adquiera con posterioridad, por herencia, legado o donación.

No existe por lo tanto una prohibición expresa del contrato sucesorio y sólo con el anuncio de una excepción, la partición hereditaria, hay que entender que el pacto de esta naturaleza se encuentra desposeído de efecto jurídico.

El panorama legal, en cuanto a la prohibición de los pactos sucesorios, es verdaderamente confuso; en realidad más que ante una expresa prohibición estamos ante una no permisibilidad, lo que a fin de cuentas nos lleva al mismo resultado práctico. A las dificultades de interpretación del propio art. 1271.II del Cc, en el sentido de poder concretar a qué se refiere por actos entre vivos con respecto a la participación, hemos de sumar que en la última reforma del precepto, se haya añadido con motivo de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, el término “y otras disposiciones particionales”, como excepción a esa supuesta prohibición a la sucesión testamentaria.

Pero esta aparente proscripción de los pactos sucesorios, no se ha considerado absoluta. Y en este sentido, además de la excepción contenida en el mismo art. 1271 del Cc en el sentido de que conforme al art. 1056 del Cc, el testador pueda realizar por actos entre vivos, la partición de sus bienes, también se ha considerado excepción a la prohibición del pacto sucesorio, el artículo 826 del Cc, que permite pactar la promesa de mejorar o no mejorar en capitulaciones matrimoniales, y el artículo 827 del Cc que proclama la irrevocabilidad de la mejora hecha por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero. A todo ello hay que añadir el art. 1341 del Cc que establece la posibilidad de donarse los futuros esposos, en capitulaciones matrimoniales, bienes futuros, sólo para el caso de muerte.

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Además solía incluirse como excepción, la delegación de la facultad de mejorar del cónyuge supérstite, del art. 831 del Cc, puesto que antes de la reforma acaecida en dicho precepto, en virtud de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, se podía mediante capitulaciones matrimoniales, pactar dicha facultad. Tras la mencionada reforma sólo se puede otorgar la referida facultad en testamento.

También fue reconocida como excepción, el pacto sucesorio en materia de adopción. Según el Código civil en su versión original, al adoptado no se le reconocían derechos legales en la herencia del adoptante, aunque sí podía este último instituir al adoptado como heredero voluntario. El originario art. 177 del Cc permitía que en la escritura de adopción, el adoptante se obligase a instituir heredero al adoptado. La desafortunada expresión en cuanto a la obligación de instituir heredero1, compelió a los Tribunales a tener que pronunciarse en reiteradas ocasiones para precisar su alcance y contenido, lo que hizo que la Ley de reforma del Código civil de 24 de abril de 1958, tal y como se expresa en su propia Exposición de Motivos, precisase de la siguiente manera, en el entonces art. 174 del Cc, el excepcional pacto sucesorio, que concerniente a esta materia se podía adoptar:

“… Los derechos del adoptado en la herencia del adoptante y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto, aunque éste muera intestado, salvo que el adoptado incurriese en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción.

El pacto sucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas…”.

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Pero la Ley 7/1970, de 4 de julio, de modificación del capítulo V del Título VIII del Libro I del Código civil, sobre adopción, suprimió el pacto sucesorio en dicha materia. Así la Exposición de Motivos se refería a ello con las siguientes palabras: “superando el sistema, a la par insuficiente y expuesto a complicaciones, del pacto sucesorio”.

La Ley 49/1981, reguladora del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, derogando parcialmente los arts. 32 y 35 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, introdujo un régimen sucesorio especial para las explotaciones familiares agrarias, por el que el titular de una explotación podía pactar con otro sujeto la titularidad de dicha sucesión. Esta Ley fue posteriormente derogada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones agrarias, no existiendo por lo tanto en la actualidad, la posibilidad de suscribir estos especiales pactos sucesorios en el ámbito de las explotaciones familiares agrarias.

La aversión a los pactos sucesorios resulta de la tradición romana, que se opone frontalmente a la posibilidad de aplicar el sistema de los contratos a la herencia futura. Frente a la misma, los Derechos germánicos posibilitan la sucesión paccionada con carácter general en sus ordenamientos jurídicos. De esta forma podemos decir que existen dos regímenes respecto de la admisión de los pactos sucesorios, los de tradición histórica romana, que veta la sucesión contractual, aunque se admiten algunos pactos por razón del matrimonio, y el sistema germano que admite ampliamente los pactos sobre la sucesión. Y esto queda reflejado en las legislaciones contemporáneas, con diferente permisibilidad y tratamiento respecto a los mismos. De esta forma los ordenamientos jurídicos de tradición germánica, como el Derecho alemán, suizo y austriaco, permiten por lo general los referidos pactos. Sin embargo, aquellos pertenecientes a la línea del Derecho romano, en concreto Italia, Francia, España y Portugal, mantienen como regla general, la prohibición de éstos.

Ahora bien, debemos resaltar respecto tanto a Francia como a Italia, que en los últimos años se está produciendo un movimiento flexibilizador...

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