Pacto de non praestanda evictione

AutorAna Mohino Manrique
Cargo del AutorProfesora de Derecho
Páginas279-355

Page 279

4.1. -Introducción

En la compraventa romana junto a los pactos más conocidos -lex commisssoria, in diem addictio-, que han sido objeto de atención preferente, no sólo por los prudentes sino también por la doctrina científica, existe un número nada desdeñable de pactos que, aún careciendo algunos de ellos de nomen iuris, llegaron a ser frecuentes en el tráfico ordinario de las transacciones comerciales. Dedicamos este Capítulo a uno de esos pactos que, sin ser de los más conocidos, llegó a tener nomen iuris, a diferencia de los analizados en los capítulos precedentes, y a ser considerado habitual en los convenios de compraventa.

A mi juicio, el texto del que debemos partir en su análisis y estudio, está tomado del libro 5 de quaestiones de Paulo y recogido en D.2,14,43 :

In emptionibus scimus, quid praestare debitor debeat quidque ex contrario emptor: quod si in contrahendo aliquid exceptum fuerit, id servari debebit.

El texto de quaestiones de Paulo establece el principio de libertad contractual que, como es bien sabido, preside el contrato de compraventa así como el resto de contratos consensuales. Tal principio permite a las partes establecer in continenti los pactos que tengan por conveniente, por los que pueden exceptuar, en su caso, alguno de los efectos propios del contrato e imponer, tanto al comprador como al vendedor, su cumplimiento.

Como efecto propio del contrato de compraventa las partes pueden suprimir la responsabilidad del vendedor por evicción ya que la configuración clásica de esta obligación como elemento natural del contrato permite a las parts excluirla sin que por ello se altere la naturaleza del contrato.

Así, el pactum de non praestanda evictione, como se deduce de su propia literalidad es aquel por el que el vendedor quedabaPage 280 exento de la responsabilidad por evicción que, ordinariamente se le exige, por acuerdo expreso de las partes. Su cumplimiento deberá observarse como dice Paulo y podrá ser exigido de acuerdo con la protección pretoria otorgada, como nos recuerda Ulpiano - D.2,14,7,5-, por la propia acción del contrato.

No obstante, un estudio adecuado del pacto exige partir del concepto jurídico de evicción.

Define Impallomeni, de modo amplio, la evizione afirmando: "Per evictio i romani hanno inteso l'avocazione, totale o parziale, del possesso di una cosa, non importa se mancipi o nec mancipi; inmobile o mobile; semplice o complessa; di un'universitas iuris come l'hereditas; o addirittura di un uomo libero, in seguito a regolare giudizio che abbia portato a la soccombenza del possessore, ed alla vittoria di chi abbia fatto valere il diritto di proprietà o altro diritto reale, ovvero la libertà dell'uomo libero tenuto come schiavo"703. Esta definición, de carácter eminentemente descriptivo, da idea de la amplitud que llegó a tener, en la época clásica, la garantía debida por el vendedor.

El concepto general de responsabilidad por evicción, sufrió una larga evolución a lo largo de la historia de la compraventa romana, hasta llegar a ser configurado por los jurisconsultos clásicos como una responsabilidad general del vendedor, tal como veremos resulta de diversos textos del Digesto. Supone el punto culminante al que el Derecho Romano llegó en su proceso histórico, a fin de intentar paliar el riesgo derivado de su concepción de la compraventa como un convenio del que no deriva la obligación de traspasar el dominio sobre la cosa vendida704.

En este sentido, podemos afirmar siguiendo a Ricca- Barberis705, que la obligación de garantizar la evicción se refiere, al mismo hecho material de entregar, es decir, al traspaso de la efectivaPage 281 posesión ya que el vendedor transmite la posesión de la cosa vendida y simultáneamente garantiza la pacífica posesión de la misma. Tal obligación se revela, pues, como una eficaz prolongación de la obligación de entrega706, presupone la previa adquisición de la posesión y tiene como fin el eventual resarcimiento del daño que pudiera derivar de su pérdida. Así, pues, la obligación de garantizar asegura la posesión adquirida con la entrega que debe realizar el vendedor al comprador707.Page 282

4.2. -Análisis de la responsabilidad por evicción en el marco de las obligaciones del vendedor

Como es bien sabido, de la compraventa romana sólo nace para el vendedor la obligación de garantizar, a favor del comprador, la pacífica posesión -habere licere- del bien vendido708.

Talamanca afirma que la garantía de evicción constituye, en el marco de las obligaciones consensu contracta, el necesario correlato de la obligación de transmitir la posesión. Así "...tale garanzia era necessaria per assicurare al compratore la continuazione dell'habere licere che aveva conseguito in seguito a la traditio possessionis. Proprio per tale configurazione, d'altronde, il venditore non era tenuto in base a la responsabilità evizionale se non quando fosse cessato l'habere licere garantito, e non soltanto in base alla circostanza de aver venduto ad un compratore inconsapevole una cosa di cui non poteva disporre"709.

No surge, pues, para el vendedor la obligación de transmitir la propiedad, de acuerdo con la naturaleza obligatoria del contrato de compraventa710.Page 283

Esta obligación del vendedor de garantía se recoge en diversos textos del Digesto711. Vamos a proceder al análisis particularizado de algunos que hemos considerado especialmente significativos:

1.- D.19,4,1pr. (Paulus libro trigesimo secundo ad edictum) 712 :

Sicut aliud est vendere, aliud emere, alius emptor, alius venditor, ita pretium aliud, aliud merx. at in permutatione discerni non potest, uter emptor vel uter venditor sit, multumque differunt praestationes. emptor enim, nisi nummos accipientis fecerit, tenetur ex vendito, venditori sufficit ob Page 284 evictionem se obligare possessionem tradere et purgari dolo malo, itaque, si evicta res non sit, nihil debet: in permutatione vero si utrumque pretium est, utriusque rem fieri oportet, si merx, neutrius. sed cum debeat et res et pretium esse, non potest permutatio emptio venditio esse, quoniam non potest inveniri, quid eorum merx et quid pretium sit, nec ratio patitur, ut una eademque res et veneat et pretium sit emptionis.

Paulo en este texto jurisprudencial se ocupa de establecer la distinción entre compraventa y permuta a través de las obligaciones de las partes713 recordando la ya en su tiempo superada discusión doctrinal entre compraventa y permuta714. Resultan claramentePage 285 individualizadas las obligaciones del vendedor, las cuales se fueron configurando fruto del proceso de evolución histórica que se inicia a fines de la República, y concluye en la época clásica con la formulación por parte de los juristas de la categoría de la compraventa como contrato consensual.

Así, junto a la obligación de entregar la posesión, "possessionem tradere", a fin de que el comprador pueda usar y disponer de la cosa715, se recoge también la obligación del vendedor de responder por evicción. Esta obligación se entendía como una consecuencia natural del eventual incumplimiento de la anterior a pesar que en el tenor literal del texto mencionado se refiera a ella en primer lugar716, y no después de la obligación de entrega de la posesión del bien vendido. En este sentido, el vendedor no estáPage 286 obligado a transmitir la propiedad de la cosa717 sino sólo a garantizar la pacífica y definitiva posesión de la misma718, indemnizando al comprador, en virtud de la garantía asumida, para el caso de que fuese privado en todo o parte de la cosa vendida.

Recuerda Arangio-Ruiz que en Roma el sistema de las garantías estipulatorias tuvo su origen en el hecho de que el vendedor no estaba obligado a transmitir la propiedad, ya que si hubiese sido tal su obligación el comprador hubiera podido ejercitar, desde el principio, la acción contractual por incumplimiento (actio empti)719.Page 287

En este sentido, Ricca-Barberis720 considera como genuino este texto frente a la opinión tradicional. Entiende que el vendedor no está obligado sólo por la evicción, como entiende la mayoría de la doctrina721, sino que basta que asuma tal obligación, refiriéndose al momento en que todavía era necesaria una estipulación para que de la venta surgiese una obligación a su cargo. Si lo previsto en la estipulación no se cumplía de nada debía responder el vendedor "si res evicta non sit .... nihil debet"722.

De esta interpretación del fragmento dada por Ricca- Barberis, podríamos deducir que la obligación del vendedor de responder por evicción englobaría la de entregar la possesión e, incluso, la de indemnizar por su dolo723, asumida a través de la necesaria estipulación724. Entendemos como actitud dolosa del vendedor el haber ocultado al comprador que él no era el verdadero propietario de la cosa. En este sentido, acogemos, de algún modo, la opinión que entiende la obligación de purgari dolo malo como una responsabilidad del vendedor dirigida al resarcimiento al comprador en el límite de su interés en convertirse en propietario de la cosa725.Page 288

Por lo tanto, su responsabilidad por evicción, según señala Paulo, sólo surgiría si no garantizase al comprador la pacífica posesión de la cosa u obrase con dolo. Y esta es la consecuencia señalada, pues si se cumplen adecuadamente estas dos obligaciones, no responde por evicción726.

De este modo, la responsabilidad por evicción, como señalamos al principio, sería garantía...

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