El pacto de la cuota litis ya no está prohibido. La prohibicion de dicho pacto infringe la ley de defensa de la competencia

AutorCarmen García Leal
CargoAbogada
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Esta Sentencia del T. Supremo ha sido dictada tras el recurso de casación interpuesto por un abogado contra la Sentencia de 27 de junio de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso administrativo entablado por el Consejo General de la Abogacía y anuló la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2.002. En esta resolución se declaraba que el Consejo General de la Abogacía, al aprobar el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía, había tomado una decisión contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por lo que se le intimaba a modificar dicho precepto y se le imponía una multa sancionadora.

El recurso de casación se articulaba mediante un único motivo, en el que se denunciaba una doble infracción de preceptos legales. Por un lado, la del artículo 1.1 .a) de la Ley de Defensa de la Competencia, por contravenir el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía la prohibición de

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fijar o establecer honorarios mínimos de los Abogados. Por otro lado, la del artículo 5 de la Ley de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales, que modifica el artículo 2 de la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero) sometiendo los acuerdos de los Colegios Profesionales con trascendencia económica a los límites del artículo 1 de la Ley de Defensa de la competencia.

El Consejo General de la Abogacía se personó como parte recurrida, formulando escrito de oposición al recurso de casación, suplicando en el mismo que se dictase sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

El T. Supremo declara en la meritada Sentencia que "Ni el ejercicio de funciones públicas exime a un Colegio Profesional -ni a la Administración Pública en general- de su sometimiento a la legislación de defensa de la competencia, ni la habilitación legal con que necesariamente actúan las Administraciones Públicas o las entidades que ejerzan funciones públicas implica, por su sola existencia, la aplicación del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. ...

Hay que partir, pues, del pleno sometimiento de los Colegios Profesionales a la Ley y al Tribunal de Defensa de la Competencia -hoy Comisión de la Competencia-, sean cuales sean las funciones que ejerzan y el carácter público o privado de las mismas. Por lo demás resulta claro que la función de ordenación de...

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