Eficacia de un pacto de no competencia prohibido y nulo según el Derecho de la Competencia (STS 20-12-2011)

AutorAida Oviedo
Páginas15-16

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La STS de 20 de diciembre de 2011 confirma la de la Audiencia Provincial de Tarragona que había admitido el incumplimiento y, por tanto, la validez de una cláusula de no competencia pactada entre dos operadores de máquinas recreativas. Dicha cláusula reservaba a cada una de éstas los establecimientos donde tenían instaladas sus máquinas recreativas en la Comunidad de Cataluña durante un periodo de 5 años.

La razón de la controversia fue que algunos de los titulares de los establecimientos en los que una de las partes tenía instaladas sus máquinas decidieron no renovar el acuerdo con aquélla, aprovechando este hecho la otra compañía para instalar sus máquinas en dichos establecimientos.

En su sentencia, el TS confirma la interpretación de la Audiencia Provincial, que afirmaba que hay incumplimiento del pacto de no competencia aunque las máquinas del operador demandante hubieran sido retiradas de los establecimientos a instancias de los titulares de éstos. Es decir, el demandado debió abstenerse de instalar sus máquinas en dichos establecimientos para cumplir con el acuerdo de no competencia pactado con el demandante.

El incumplimiento dio lugar a una indemnización - confirmada ahora por el Tribunal Supremo - por lucro cesante a favor del demandante3, que fue calculada en base a los ingresos medios anuales netos, teniendo en cuenta los años que faltaban para que el pacto de no competencia expirase.

En cualquier caso, lo interesante de este asunto es que tanto la Audiencia como el TS estiman la eficacia de un pacto que podría considerarse ilícito desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Así, de acuerdo con del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("LDC"), dicho pacto podría considerarse un acuerdo de reparto de mercado restrictivo de la competencia por su objeto y por tanto, prohibido y nulo.

Y es que, a pesar de que la normativa establece que las prohibiciones recogidas en los artículos 1 a 3 LDC no se aplicarán a aquellas conductas que por su escasa importancia no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia4(artículo 5 LDC), el Reglamento de Defensa de la Competencia5exceptúa claramente en su artículo 2 las conductas entre competidores que tengan por objeto, de manera directa o indirecta, entre otros, el reparto de mercados o clientes.

La excepción de la aplicación de la regla de minimis a los acuerdos restrictivos por el objeto o a las "cláusulas negras" (...

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