Pacta Sunt Servanda versus Rebus sic Stantibus

AutorFernando Lacaba Sánchez
CargoMagistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Girona
I - Introducción general

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en vigor desde ese mismo sábado 14 de marzo, ha planteado muchas cuestiones de contenido jurídico, siendo una de ellas, la incidencia que dicha novedosa situación tiene en el cumplimiento general de los contratos.

Entre las medidas acordadas, con cierta proyección contractual, se encuentran las siguientes:

A) Cierre de locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, gasolineras y estaciones de servicio, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.

B) Cierre de locales o instalaciones culturales, deportivas o de ocio, tales como museos, archivos, bibliotecas, monumentos, locales y establecimientos de espectáculos públicos, actividades deportivas y de ocio, auditorios, cines, teatros, conciertos, salas de conferencias, exposiciones, polideportivos, gimnasios, estadios, discotecas, casinos, salones de juegos o apuestas, parques, bares, restaurantes, cafeterías y terrazas.

C) Suspensión de las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

D) En materia de transporte de viajeros se reduce la oferta total de operaciones en determinados servicios de transporte público por carretera, ferroviario, aéreo y marítimo.

Como ha reconocido expresamente el Consejo General del Poder Judicial, ante esta situación excepcional y sin precedentes, no resulta aventurado prever que en el momento en el que se levante el estado de alarma se producirá una situación inédita y excepcional en nuestros Juzgados y Tribunales, ante la que es necesario estar preparados para mitigar, en la medida de lo posible, sus efectos negativos, consecuencia tanto de la propia reanudación de la actividad judicial suspendida como del previsible incremento de la litigiosidad derivada de la propia emergencia sanitaria, así como del impacto socioeconómico de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, como despidos, EREs, ERTEs, procedimientos de Seguridad Social, concursos de persona física y jurídica, impagos, desahucios, procedimientos de familia, sanciones impuestas por el confinamiento, entre otros.

La situación de emergencia de salud publica ocasionada por el COVID-19, cuyo impacto ha adquirido niveles desconocidos en nuestra historia reciente, tanto en el a´mbito sanitario como, por derivacio´n de lo anterior, en todos los sectores en los que esta´ incidiendo: seguridad, econo´mico, juri´dico, entre otros y todos ellos estrechamente relacionados, ha requerido y esta´ demandando la adopcio´n de una multitud de actuaciones y medidas en todas las esferas mencionadas.

En estas circunstancias, el máximo órgano de gobierno de los Jueces, considerando absolutamente imprescindible anticiparse a la llegada de ese momento, acordó, en la reunión de su Comisión Permanente celebrada el día 2 de abril de 2020, aprobar el documento "Directrices para la elaboración de un Plan de Choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma".

A nadie escapa que una de las jurisdicciones que pueden verse afectadas por esta excepcional situación, será la civil, por lo que hace a la contratación en general.

Los efectos de la declaración del Estado de Alarma sobre la ejecución de los contratos, no sólo afecta a la contratación privada sino también a la publica.

Concretamente, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econo´mico y social del COVID-19, en su arti´culo 34 establece un re´gimen excepcional y temporal en relacio´n con los efectos de la suspensio´n de los contratos de servicios y suministros de tracto sucesivo o prestacio´n perio´dica y contratos de obras que se vean afectados en su ejecucio´n a causa del COVID-19 o de las medidas acordadas para su mitigacio´n.

Se trata de un re´gimen singular que desplaza el general contenido en la LCSP y que prevalece ante lo que se hubiera podido establecer en los respectivos Pliegos de Cla´usulas Administrativas Particulares.

Precisamente una de las cuestiones que se ha planteado, es delimitar el a´mbito subjetivo de los contratos a que se refiere el art 34 del meritado RD, esto es, si solo abarca los contratos administrativos o bien tambie´n los contratos privados adjudicados por poderes adjudicadores que no sean Administracio´n Pu´blica, si bien es cierto, que en línea de principio, a este respecto la Abogacía del Estado concluye que se aplica el citado precepto a todos los contratos del sector pu´blico, con independencia de que las entidades contratantes sean Administraciones y entidades de Derecho pu´blico, o entidades de naturaleza privada pertenecientes al sector pu´blico.

La consecuencia de la suspensio´n de la ejecucio´n de este tipo de contratos, ha de ser la indemnizacio´n de dan~os y perjuicios al contratista, si bien, el precepto establece una serie de matices frente al re´gimen general previsto en el arti´culo 208 de la LCSP en los supuestos de suspensio´n ordinaria de los contratos.

"Cuando con arreglo a lo dispuesto en el pa´rrafo anterior, la ejecucio´n de un contrato pu´blico quedara´ en suspenso, la entidad adjudicadora debera´ abonar al contratista los dan~os y perjuicios efectivamente sufridos por e´ste durante el periodo de suspensio´n, previa solicitud y acreditacio´n fehaciente de su realidad, efectividad y cuanti´a por el contratista.(...)".

En definitiva, la restricción de la libertad de circulación de las personas, junto con la suspensión de una importante cantidad de actividades comerciales, con afectación a la venta al publico de todo tipo de productos que no sean de primera necesidad y el cierre de muchos locales de negocio, ha afectado al desarrollo general de los contratos de toda naturaleza, y en consecuencia, todo ello ha influido en la falta de liquidez en las empresas y los particulares, por una causa, no se olvide, inesperada, y por ello no prevista al inicio de la contratación y de las concretas circunstancias en la que fueron concertados.

II - Principios generales del derecho privado
El principio de la buena fe

Ihering, precursor y padre de la moderna jurisprudencia sociológica, decía que en el Derecho Romano, la buena fe tenía la función de conservación y extensión del Derecho. Del art. 1258 CC puede extraerse, como ha hecho la doctrina alemana, una regla general de cumplimiento de los deberes y obligaciones conforme a las exigencias de la buena fe, al que, por otro lado, alude el art, 7.1 CC como delimitación del ejercicio del derecho subjetivo.

La contrapartida a la buena fe, la encontramos en el retraso desleal o "verwirkung" ,como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), sin olvidar que, como dice la STS de 2 de marzo 2017, entre otras:

"(...) la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito (...)".

Principio de libertad contractual

El art. 1255 CC regula la autonomía de la voluntad donde se recoge la libertad contractual. La ley, la moral y el orden publico, son los únicos limites a esa libertad.

La libertad contractual actúa durante el inicio, la vida y el fin de la relación contractual1.

Este principio de libertad para contratar tanto respecto del fondo como de la forma, ha estado interiorizado en lo que, no hace muchos años, se denominaban "Derechos Forales".

- El Derecho Aragonés tiene el principio general tradicional y sistemático mas importante, regulado en el art. 3 del Código de Derecho Foral, Titulo Preliminar, denominado. "Standum est Chartae":

"Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés."

Con este principio se consagra en el ordenamiento aragonés la libertad de la voluntad privada; esto es, la posibilidad que ostenta el sujeto de autorregular sus relaciones jurídicas de carácter civil. Puede entenderse como norma constitutiva muy general que otorga poder a los particulares para regular autónomamente sus intereses a la vez que señala sus límites infranqueables: lo imposible, la Constitución y las normas imperativas de Derecho aragonés.2

Pese a que el brocardo representa la libertad de la voluntad privada, el propio artículo 3 del Código de Derecho Foral de Aragón establece, entre otros, un límite del Standum, que es el siguiente:

Lo imposible: referida a la imposibilidad de cumplimiento a la voluntad de los otorgantes. La imposibilidad de cumplir incluye la imposibilidad ordinaria de la prestación, que impide el nacimiento de las obligaciones. Esta imposibilidad abarca todas las esferas del derecho civil.

Victor Cazcarro3 opina, que en cuanto al Co´digo Civil espan~ol, en ocasiones se ha considerado que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR