El paciente como nuevo cliente

AutorIgnacio Montoro Iturbe-Ormaeche
CargoAbogado. Socio Director de Summons Abogados y Director del Área de Litigación
Páginas3-18
1. Introducción

Antes de entrar a analizar el resto de las cuestiones, que trataré de desarrollar desde un punto de vista práctico, debemos de analizar si el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU) se aplica en el ámbito del Derecho Sanitario y si el paciente debe ser considerado un consumidor o usuario.

1.1. Aplicación del TRLGDCU en el ámbito sanitario

Es común que las defensas de pacientes y sanitarios discutan en los procedimientos la aplicación de los argumentos jurídicos recogidos en el TRLGDCU -principalmente sobre la carga de la prueba y su posible inversión y la objetivación de la culpa - negando cada una de ellas a su propio interés la aplicación o no de la normativa sobre consumidores y usuarios en el Derecho Sanitario.

Sobre esta cuestión, como explicaremos más adelante, ninguna de las partes suele tener completamente la razón, aunque es innegable que el TRLGDCU resulta de aplicación a los daños causados por los servicios sanitarios. A este respecto, el apartado 2 del artículo 148 del TRLGDCU dispone que:

"En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".

Por consiguiente, en los casos de daños causados por servicios sanitarios que sea de aplicación la normativa de protección al consumidor, se invertirá la carga de la prueba de conformidad con el artículo 147 del TRLGDCU que señala que:

"Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Así las cosas, no cabe duda que la normativa en materia de consumidores y usuarios es de aplicación el ámbito del Derecho Sanitario, pero entonces, ¿tienen razón las defensas de los pacientes cuando alegan "por defecto" esta normativa en sus demandas?

Ahora bien, no siempre resulta de aplicación a las reclamaciones por negligencias médicas la normativa en materia de consumidores y usuarios, tal y como vamos a desarrollar infra, la jurisprudencia ha limitado su aplicación a "aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha"1 por lo que no cabe la aplicación del TRLGDCU a cualquier caso de negligencia médica.

1.2. El paciente como consumidor o usuario

Tal y como señalábamos supra, una de las quejas principales del colectivo sanitario es que consideran que el paciente no debe ser considerado un mero consumidor o usuario, dado que la actividad médica no puede ser equiparada a otros servicios, porque está en juego el bien más importante del ser humano: su salud.

Ahora bien, más allá que a juicio de este autor no es un acierto que la referencia a los servicios sanitarios del art. 148 se integre dentro de otros servicios como "los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte" la realidad es que según el legislador el paciente debe ser considerado un consumidor o usuario en los casos que resulta aplicable el TRLGDCU, por mucho que este autor comprenda el descontento que genera dicha categorización de los pacientes en este colectivo por parte de los profesionales sanitarios.

Por consiguiente, resultará de aplicación a los pacientes en dichos supuestos el concepto general de consumidor y de usuario que recoge el artículo 3 del TRLGDCU:

"A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

Una duda que se podría plantear sería si resulta de aplicación del TRLGDCU cuando la intervención se hubiera llevado a cabo en un centro sanitario perteneciente a la sanidad pública, dado que no responde al concepto literal de empresario del artículo 4 de la mencionada Ley, no existiendo tampoco lucro del centro por la actividad que se realiza.

A este respecto, nuestro Tribunal Supremo ya resolvió esta cuestión, fallando en favor de la aplicación del TRLGDCU también a la sanidad pública, considerando al paciente de un hospital público como consumidor o usuario y al centro sanitario público como un centro generador de riesgos frente a la salud de los pacientes.2

En definitiva, cabe destacar dos conclusiones a esta primera parte introductoria:

1) Es de aplicación la normativa en materia de consumidores y usuarios a las reclamaciones por negligencias médicas en determinados casos.

2) El paciente debe ser considerado un consumidor o usuario en dichos supuestos.

2. El paciente como consumidor y el aumento de las reclamaciones

En esta segunda parte del artículo trataré de analizar los principales motivos que explican el cambio de la naturaleza de paciente a consumidor que ya he introducido en el apartado anterior, tratando de relacionarlo con un aumento exponencial del número de reclamaciones, introduciendo otros motivos del aumento de las demandas por negligencias médicas en los últimos años.

2.1. Aprobación de la ley de consumidores y usuarios

Tal y como señalábamos supra, la normativa en materia de consumidores y usuarios del 2007 regula los servicios sanitarios dentro de los posibles servicios causantes de daños, debiendo ser considerado el paciente un consumidor o usuario en dichos casos.

Sin embargo, dicha asimilación del paciente como consumidor de servicios no fue introducida en el año 2007, si no que ya desde la entrada en vigor de la normativa predecesora, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios consideraba los servicios sanitarios como servicios generadores de daños y preveía la aplicación de la norma en esos supuestos.

Así, el artículo 28.2 de la mencionada Ley del 84 disponía:

"En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños".

Asimismo, el artículo 26 -actual 147- preveía la inversión de la carga de la prueba en dichos supuestos, debiendo probar el demandado que el servicio sanitario se había prestado cumpliendo "debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", hecho que choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

2.2. Ampliación de la normativa que garantiza los derechos de los pacientes

La democratización de nuestras instituciones hace 40 años con la aprobación de la Constitución Española supuso también la aprobación de normativa orientada a la mejora de los servicios sanitarios y la protección y desarrollo de los derechos de los pacientes.

Un primer paso para ello fue la entrada en vigor dos años después del TRLGDCU de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que hoy en día sigue en vigor, que en su artículo 10 recogía diferentes derechos de los pacientes como el respeto a su personalidad, intimidad y dignidad; a su confidencialidad; a la elección del facultativo médico; al acceso a su historia clínica o la información y consentimiento a prestar ante la ejecución de un tratamiento médico.3

El siguiente gran hito para el desarrollo y protección del paciente fue la entrada en vigor de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante Ley de Autonomía del paciente) que sigue regulando hoy en día entre otras cosas el acceso a la documentación clínica y el acceso a la información del paciente, dos de las cuestiones que son clave para el enjuiciamiento de un caso por negligencia médica, y que están presentes en prácticamente la totalidad de las reclamaciones.

Así, la Ley de Autonomía del paciente recoge el derecho del paciente a la información y su consentimiento ante la ejecución de un tratamiento...

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