Paciente

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1) Capacidad

Para tratar este apartado, debemos comenzar indicando que, al margen de la presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida, regulados en el art. 322 CC; esta presunción está sujeta a excepciones por lo que, previamente deberá comprobarse la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento en un acto determinado.

Así pues, el art. 322 CC dispone expresamente que: El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código . Del contenido de tal precepto se puede extraer que, la capacidad plena de obrar es la aptitud absoluta que tiene una persona para ejercer todos los actos de la vida civil, salvo aquellos que puedan estar prohibidos erga omnes, o sólo prohibidos relativamente a ciertas personas en relación a ciertos actos o al modo de celebrarlos, situación que implica la existencia de una incapacidad relativa de esa persona en relación a determinados actos.

Así sucede, por ejemplo, con el matrimonio porque el art. 56 CC, después de señalar que, en el expediente previo al matrimonio en forma civil debe acreditarse por los contrayentes que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código, añade en su párrafo segundo que: "si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento .

Este precepto es aplicable tanto en los casos de previa incapacitación judicial como a aquellos en los que ésta aún no se ha pronunciado, y actualmente el dictamen ha de ser emitido por el médico forense, después de la integración de los médicos del Registro Civil en el Cuerpo de médicos forenses.

2) Consentimiento

Algunas cuestiones sobre el consentimiento necesario del paciente, hacen necesario un tratamiento individualizado de distintos aspectos que componen el mismo, tales como:

a) Necesidad de prestarlo

Desde el punto de vista de la actuación médica, debemos de partir de la premisa de que el consentimiento constituye un derecho del paciente y una obligación del facultativo en cuanto a la información previa que ha de darle a aquél para que de una forma, en principio, acertada y conciente, preste el consentimiento requerido.

Así las cosas, el consentimiento del paciente ha de venir precedido por una información previa del médico, en cuanto a los efectos que puedan presuponerse respecto de una intervención quirúrgica, por consiguiente, la falta de consentimiento y/o de información, implica una infracción de la lex artis. Desde el punto de vista jurisprudencial se considera como requisito previo al consentimiento del paciente la obligación del facultativo a informar convenientemente, consentimiento éste que le incumbe, única y exclusivamente al paciente, en principio, y no así a sus familiares, por muy allegados que estos sean, quienes de modo alguno podrán suplir la voluntad de aquel, salvo en determinados supuestos que se analizaran convenientemente más adelante.

Es reiterada jurisprudencia el reconocer la necesidad del consentimiento del paciente, salvo aquellos supuestos de extrema gravedad e intervención inaplazable; por lo que, este consentimiento del paciente se considera trascendente y en modo alguno puede ser suplido por otra persona (por muy allegada que sea) ni siquiera por la de su propio cónyuge, salvo que concurran circunstancias extraordinarias que impidan la demora en la intervención.

El art. 10.9 de la Ley General de Sanidad, regula expresamente el derecho del paciente a negarse a prestar el consentimiento; mientras que el art. 10.6 del mismo texto legal recoge expresamente que: A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso, siendo preciso previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos: a) cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública; b) cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas; y, c) cuando la urgencia no permita demoras por poder ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento .

Por todo ello, el consentimiento del paciente ha de ser expreso, escrito y previo en todo tipo de intervención quirúrgica que suponga un grave riesgo para quien lo presta (el paciente), conforme viene regulado en el Decreto 25 de agosto de 1978.

En la actualidad este consentimiento previo, expreso y escrito del paciente viene regulado en la Ley General de Sanidad reconociéndose las tres excepciones anteriormente expuestas y recogidas en el art. 10.6 del referido texto legal. Lo mismo ocurre desde el punto de vista de la doctrina mayoritaria, al entender la necesidad y características de este consentimiento que debe prestarse por el paciente y que, sólo desde el punto de vista médico se entiende que tal derecho puede obviarse cuando se trate del derecho del médico a curar al paciente a pesar de su oposición.

Revista tal importancia la necesidad de prestar el consentimiento que incluso ha sido recogido en multitud de textos constitucionales, a pesar de que no exista un reconocimiento expreso en nuestra Constitución vigente, aunque sí se puede hacer referencia al art. 43 de dicho texto legal cuando reconoce la necesidad de la protección de la salud.

b) Excepciones

Como ya quedó expuesto en el punto anterior, existen excepciones a la necesidad de prestar el consentimiento que ha de prestar el paciente; así las cosas, teniendo en cuenta el Código de Deontología ética médica, en su art. 11.3 se dispone expresamente que: Si el enfermo no estuviese en condiciones de dar su consentimiento a la atención médica por ser menor de edad, estar incapacitado o por urgencia de la situación, y resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal, el médico deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional .

Por consiguiente, si establecemos una concordancia entre el precepto citado y el 10.6 de la Ley General de Sanidad tenemos que, la falta de autorización del paciente o de sus familiares, sólo podrá suplirse en los casos de necesidad de intervención urgente teniendo como fundamento los preceptos citados.

Como ya quedó expuesto, el consentimiento del paciente podrá ser suplido por un familiar, pero no por cualquier familiar, sino por aquél que tenga un grado más próximo al paciente; incluso, sin embargo, parte de la doctrina ha llegado a entender que el consentimiento de los pacientes, incluso puede ser suplido en determinados supuestos, por aquellas personas que tengan una relación de hecho más viva con el paciente, aunque el parentesco sea de inferior grado.

Desde el punto de vista jurisprudencial se ha venido reconociendo que, el consentimiento del paciente sólo puede ser suplido por sus familiares cuando aquel no se encuentre en condiciones de prestarlo y, atendiendo a la urgencia en la intervención quirúrgica cuando ni uno ni otro puedan ser factibles, encontrándonos en estos casos en el supuesto regulado en el art. 10.6 de la Ley General de Sanidad, anteriormente mencionada; así pues, estamos antes supuestos en que ni el paciente ni sus familiares pueden prestar este consentimiento requerido y necesario, porque ni uno ni los otros lo están, salvo que se trate de un caso de suma urgencia y grave que haga imposible perder más tiempo para iniciar el tratamiento o la intervención quirúrgica antes de contar con este consentimiento, en cuyo caso se está a la conciencia del facultativo interviniente quien deberá adoptar la decisión oportuna.

Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, se entiende que el consentimiento del paciente sólo puede ser suplido por los familiares en circunstancias excepcionales, o lo que es lo mismo, cuando el paciente no esté en condiciones de poder prestarlo, bien por circunstancias emocionales que lo rodean, por su propia enfermedad o por cualquier otra razón que imposibilite el prestar dicho consentimiento en condiciones normales.

Volviendo al contenido del art. 10.6.b) de la Ley General de Sanidad, el derecho a tomar decisiones corresponde a sus familiares o a la persona o personas allegadas al paciente con carácter supletorio, cuando dicho paciente resulte incapaz para prestarlo. Pero el precepto citado en forma alguna recoge expresamente la posible intervención del representante legal del paciente, así, podemos pensar que se trata de un lapsus legislativo entendiendo que, esta regulación estaba pensada al tratarse de un enfermo mayor de edad y capaz, sin tener en cuenta que podría resultar ser el paciente un menor incapaz, constituyendo así la excepción; de tal forma debemos entender que no se encuentran derogados a tales efectos, los arts. 162 y 267 CC.

Recordando el contenido de los preceptos referenciados en el párrafo anterior, tenemos que el art. 162 CC, dispone expresamente que: Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1.- Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. 2.- Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3.- Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 .

Del contenido de este precepto podemos deducir que, siendo los hijos menores incapaces de hecho, necesitan representación para obrar. La ley otorga, lógicamente en primer lugar a...

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