Otorgamientos sucesivos

AutorManuel Morales y González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas535-540

Page 535

Nos sugiere la siguiente exposición, la lectura de los acuerdos que la Asamblea de Juntas Directivas de los Ilustres Colegios Notariales de España. celebrada en Madrid en el mes de junio último, publicó como adoptados por la misma. Entre esos acuerdos, y como proyecto o aspiración a solicitar para su conversión en legalidad, figura el que lleva el número 25 y dice: "La coincidencia de voluntades de los otorgantes en los contratos podrá hacerse constar en diligencias sucesivas, incluso de fecha distinta, en la misma matriz."

En extremo procedente nos parece se aspire a lo que el enunciado expone. Pero a nuestro juicio, corroborado por alguna práctica observada, si bien poco frecuente, tiene esto ya realidad en la función notarial, y realidad que la legislación actual autoriza. Indudablemente será por la rareza de esa práctica por lo que se busca un pronunciamiento inequívoco por la docta Asamblea. Puede ocasionarnos alguna duda la forma corno se haya de hacer constar la aceptación cuando no tiene lugar en el mismo acto que la oferta. ¿ Bastará la simple diligencia que en el acuerdo se preconiza Por el contrario, ¿se precisa nueva escritura con todo su formato:

Sobre esta posibilidad legal actual y su forma adecuada discurriremos brevemente.

Sabido es que en la trilogía de elementos necesarios para la existencia perfecta de los contratos es el consentimiento el que actúa, como más destacado, de vértice del que emergen las proyecciones sobre el objeto y la causa a los que sirve de aglutinante. Este consentimiento, que en los contratos unilaterales es expresión de un solo querer, es en los sinalagmáticos un concurso de voluntades. Así lo expresa el art. 1.262 de nuestro Código Civil, al decir: que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación. Hn esto resulta el nuestro más pre-Page 536ciso que algún otro Código extranjero, el francés, por ejemplo, que en su art. 1.108, para la formación del contrato en orden al consentimiento, únicamente exige el de la parte obligada. Claro que, bien visto, entre uno y otro no hay disparidad, y sí sólo una subalterna cuestión de interpretación lógica, o si se quiere gramatical, pues se presupone que la otra parte, al proponer, ya consintió.

Si bien lo más usual, y particularmente en la contratación inmobiliaria, es que tal concurso de voluntades se produzca simultáneamente o sin tracto de tiempo, por la presencia directa o delegada en el mismo lugar y momento de las partes contratantes, sin embargo, evoluciones del progreso, con las facilidades de comunicaciones, de un lado; combinaciones publicitarias, por otro, que al propio tiempo hacen actuar con mayor amplitud a la ley económica de la oferta y la demanda; a veces, imposibilidad o...

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