Actuación de los principios de legitimación y de fe pública registral en su relación con los actos de disposición otorgados por el futuro quebrado durante el período de retroacción de la quiebra

AutorAntonio Bilbao Arístegui
CargoRegistrador de la Propiedad y ex profesor de Derecho civil en la Universidad de Deusto
Páginas1299-1316

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I Advertencia preliminar

Para un claro planteamiento de los problemas que voy a examinar ante ustedes conviene recordar que una vez declarada judicialmente la quiebra de un comerciante, todas sus posibles actuaciones pueden clasificarse, desde un punto de vista cronológico, de acuerdo con el siguiente esquema:

[NO INCLUYE ESQUEMA]

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Y como los problemas que suscitan los actos dispositivos del quebrado, en relación con los principios que informan nuestra Legislación Hipotecaria, donde se plantean con mayor agudeza es en ese período o zona intermedia comprendida entre las fechas de la retroacción y de la declaración-ese período llamado tiempo «inhábil» por el artículo 1.366 de la LEC, o proxirnum tempus decoctionis, por los tratadistas-, es ahí donde concentraré mi análisis, no haciendo al final de él más que ligeras alusiones a las otras dos zonas situadas en sus márgenes.

Quiero advertir que aunque me detendré en el estudio de las transmisiones de inmuebles, todo lo que diga de ellas es aplicable a las constituciones de gravámenes; que dentro de las transmisiones sólo examinaré las que se hagan a título oneroso, ya que en las hechas por título .lucrativo no entra en juego la protección derivada del principio de fe pública registral, y advierto también, por último, que con el fin de simplificar el lenguaje y hacer más clara mi exposición utilizaré solamente los términos de «ventas», «compradores» y «vendedores», pues aunque la compraventa no sea la única forma de transmitir a título oneroso, sí es la más típica y frecuente.

II Planteamiento general

Comencemos por considerar el tratamiento jurídico de los contratos, en general, otorgados por el quebrado-más exactamente, el futuro quebrado-, dentro de ese llamado tiempo «inhábil» comprendido entre la fecha en que la quiebra es declarada judicialmente y aquella otra a la que se retrotraen los efectos de tal declaración, es decir, entre los momentos señalados en el cuadro con los números 1 y 4.

Según el artículo 878, seg. Cdec, estos contratos son nulos, pues, refiriéndose al quebrado, dice que «todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos».

La razón legal de esta sanción es clara. «La experiencia de todos los tiempos-dice Garrigues 1-enseña que... a la declaración judicial suele preceder una época de desarreglo económico, en la que el deudor, viendo ya próxima la quiebra... intenta salvar algunos bienes para él y su familia por el procedimiento de supuestas enajenaciones a personas de confianza... Contra los actos del deudor en esc período proximum tempus decoctionis han reaccionado todos los ordenamientos legales, desde el Derecho romano hasta nuestros días, mediante un sistema dePage 1301 acciones restitutorias, que con diferentes grados de energía tiende, en definitiva, a la reintegración de la masa de la quiebra al estado que legalmente tenía cuando comenzó la cesación de pagos.»

Son los Síndicos quienes tienen personalidad para pedir al Juez que, a través de la oportuna información probatoria, fije la fecha a partir de la cual comenzó ese tiempo «inhábil» 2, fijación que hará por medio de providencia 3.

Ahora bien, ¿de qué naturaleza es esa nulidad, que afecta a todos los actos de dominio y administración otorgados por el quebrado con posterioridad a dicha fecha? Creo que es ocioso tratar de encajarla dentro de uno cualquiera de los tipos que se estudian en Derecho civil a propósito de la ineficacia de los contratos. En primer lugar, porque dentro de esos actos habrá muchos que no tengan carácter contractual. Y, en segundo lugar, porque, ciñéndonos a los contratos, no es posible afirmar que todo contrato otorgado en tiempo «inhábil» sea inexistente por faltarle el requisito esencial del consentimiento (exigido por el artículo 1.261, 1.°, del Código Civil), pues bien puede ocurrir que entre las ventas simuladas haya alguna real y efectiva; ni que todos deban rescindirse por haberse otorgado en fraude de acreedores (art. 1.291, 3.°, del Código Civil), pues a los supuestos de fraude se refieren otros artículos del Cdec. (arts. 880 y 881), que contemplan el tiempo «sospechoso» y no el tiempo «inhábil», que es el objeto de mi estudio; ni que sean anuiables (arts. 1.300 y sigs. del Código Civil), pues los contratos anulables son susceptibles de confirmación y de prescripción sanatoria y una vez declarada su nulidad obligan a una recíproca restitución (artículo 1.303 del Código Civil), características que no se dan en la nulidad que analizamos 4.

Por todo ello es más adecuado entender que la nulidad que afecta a todos los actos y contratos otorgados por el futuro quebrado entre los momentos 1 y 4 es una nulidad impuesta por la Ley «en interés de la quiebra, para evitar el injusto desmoronamiento de la masa de la misma en el proximum tetnpus decoctionis... (a fin de mantener) el patrimonio del quebrado intangible para éste a partir de la fecha de la retroacción» 5. Y por tratarse de una nulidad ipse legis potestate et auctoritate, decretada para defender un interés general, tal nulidad es independiente de que en el contrato se hayan dado o no los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, o de que haya o no habido lesión para los acreedores (que bien pudo no haberla en el caso, no probable, peroPage 1302 sí posible, de que el quebrado hubiera invertido el precio de la venta o el importe del préstamo hipotecario en la adquisición de valores que existan en su patrimonio al tiempo de procederse a la ocupación de sus bienes); independiente, en fin, de que el contrato adolezca o no de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley (art. 1.300 del Código Civil). Nulidad, por tanto, de origen legal y-como dice Garrigues-«absoluta, tanto desde el punto de vista subjetivo (nulidad frente a todos y no sólo frente a los acreedores) como objetivo (la nulidad afecta a todos los actos de dominio y administración del deudor y no sólo a aquellos que produzcan una disminución del activo o un aumento del pasivo)» 6.

Tal especie de nulidad encuentra su encaje en el artículo 4 del Código Civil, según el cual «son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la Ley, salvo los casos en que la misma Ley ordene su validez». Pues si el artículo 878 prim. Cdec. prohibe al quebrado, una vez declarada su quiebra, efectuar ningún acto relativo a la administración de sus bienes-ni, con mayor razón, actos de disposición-, toda actuación que contravenga esta norma legal prohibitiva es nula. Y si a la declaración de la quiebra y consiguiente prohibición se le da un alcance retroactivo por virtud de otros textos legales (arts. 1.366 y sigs. de la LEC y art. 878 seg. Cdec), es claro que todos los actos y contratos otorgados por el quebrado con posterioridad a la fecha de la retroacción están incursos en el mismo tipo de nulidad-haber infringido una prohibición impuesta por la Ley-. Esta tesis puede apoyarse en varias sentencias del Tribunal Supremo 7, en las que se dice que tales actos son nulos «por haberse celebrado contrariando una prescripción legal», «porque contravienen la voluntad del legislador», «por contravenir el precepto prohibitivo del artículo 878 Cdec.»..., etc. Al fin y al cabo, esto mismo es lo que está escrito en el artículo 1.375 de la LEC cuando, al referirse a estos casos, habla de «contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud de las disposiciones del artículo 1.039 Cdec.» (se refiere al antiguo).

Y como esta sanción legal está inspirada en la defensa de los acreedores, su efecto característico consiste en que éstos podrán exigir que se reintegren a la masa los bienes vendidos por el quebrado durante ese tiempo «inhábil», sin tener que devolver al comprador el precio que pagó por ellos 8. Pues, en cuanto a su indiscutible derecho a recuperarPage 1303 ese precio, el comprador pasará a ser un acreedor más de la masa, situado en el lugar que le corresponda.

Ahora bien, ¿puede sostenerse que esta nulidad radical y absoluta afecta a todos los actos del quebrado posteriores a la época de la retroacción? Esto es lo que dice el artículo 878 seg. Cdec, pero admitirlo plenamente, sin salvedades, es algo que-por imposible, por absurdo, por injusto-nunca se ha pretendido por nadie. Para verlo con claridad citaré ampliamente unos párrafos del tratado sobre La quiebra, de Ramírez 9. Dice este especialista: «Supongamos que A, fabricante de tejidos, es declarado en quiebra el 31 de diciembre de 1954, y que los efectos de la misma se retrotraigan al 31 de diciembre de 1952. Entre el 31 de diciembre de 1952 y el 31 de diciembre de 1954, A, como cualquier otro fabricante de tejidos, ha adquirido materias primas, las ha transformado en sus telares valiéndose de personal obrero, al que ha ido pagando los jornales, y las ha vendido cobrando el precio. No ha sido una, sino muchas, las veces que tales operaciones se han realizado. Y, naturalmente, con el producto de la venta de los géneros elaborados, A ha pagado, a más de los jornales, suministros de luz y fuerza, contribuciones, arbitrios, subsidios laborales, alquileres..., etc. Más aún, durante el propio período, A ha atendido a sus necesidades personales y familiares; ha adquirido y consumido alimentos y vestidos; ha frecuentado espectáculos y hoteles; ha comprado libros, coches, fincas...; ha hecho viajes..., etc. ¿Puede admitirse que todos los referidos actos de administración y dominio son nulos? A tenor del texto claro y categórico del artículo 878 Cdec. no cabe duda: son nulos de pleno derecho. Pero ¿habrá alguien que se atreva a defender que el dinero que se pagó por alimentos, vestidos, viajes, espectáculos, contribuciones, jornales, materias primas..., etc., ha de volver a la quiebra para engrosar la masa activa o...

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