Revocación de poder otorgado por uno solo de los administradores mancomunados

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Los hechos que dan lugar a esta interesante resolución son los siguientes: Dos administradores mancomunados, persona física y jurídica, confieren poder al representante físico de la persona jurídica administradora con determinadas facultades. En posterior escritura, el administrador mancomunado, persona física, reconociendo que su cargo estaba caducado y actuando en su propio nombre, manifiesta que por dos burofax y también según resulta de acta notarial de Junta, el poder queda revocado, lo ratifica en la escritura y se le notifica al apoderado, negando este la revocación en base a la actuación en nombre propio del administrador.

El registrador, en fundamentada nota, deniega la inscripción, además de por la caducidad del cargo del administrador, porque la revocación del poder debe ser otorgada por quienes ostentan el poder de representación de la sociedad y por ello, la otorgada por uno sólo de los administradores mancomunados adolece del defecto insubsanable de la falta del concurrencia del otro administrador (artículo 1259 Código Civil). Los burofax que fueron enviados cuando el administrador estaba vigente no tienen trascendencia alguna a los efectos de la revocación dado el principio establecido en al art. 18 Ccom y 5 del RRM.

Se recurre alegando la doctrina de la DG de que el poder conferido por dos administradores mancomunados solo puede subsistir mientras se de la voluntad concorde de ambos y que toda revocación de poder no es más que una declaración unilateral y recepticia, de tal manera que, acreditado que el poderdante realizó tal declaración de voluntad y que ésta llegó a conocimiento del apoderado, cualquier actuación de éste fundada en el apoderamiento en su día concedido, carece de valor o fuerza obligacional alguna. Se interpreta que lo que se hace en la escritura es ratificar un documento privado-burofax- de revocación de poder.

Doctrina: La DG confirma uno de los defectos del acuerdo de calificación revocando el otro.

Confirma el relativo a la caducidad del cargo de administrador, en el momento del otorgamiento de la escritura, pues toda revocación de poder exige escritura pública otorgada por el representante orgánico de la sociedad con cargo vigente.

En cambio revoca el defecto referido a que la revocación debe ser otorgada por ambos administradores mancomunados pues “aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por...

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