Legitimación que ostenta el ministerio fiscal

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas90-90

Page 90

Acerca de este punto establece el párrafo 2 del art. 137 C.c.: "El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor o incapacitado corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al ministerio fiscal". Al respecto estimamos que hubiera sido más conveniente que, en vez de conceder a éste una acción que caduca al año siguiente de la inscripción de la filiación en el Registro Civil del hijo menor o incapaz, se le hubiera otorgado una acción que durase hasta que el hijo fuera mayor o recobrara la capacidad. Es obvio que de lege lata; si ha transcurrido el año y no ha interpuesto la oportuna demanda, no podrá interponerla después, ya que habría caducado su derecho a impugnar.

Este planteamiento que expresa nuestro legislador en relación con el plazo de impugnación de que dispone el Ministerio fiscal merece nuestra crítica, ya que con él no se beneficia en modo alguno el interés real del hijo, ya que si éste sufre las consecuencias de su origen extramatrimonial en su intergración en las relaciones familiares matrimoniales cuando ya ha transcurrido el año de ejercicio de la acción, es evidente que entonces el ministerio fiscal no ostentará ya legitimación activa y...

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