Un breve apunte histórico: de la originaria accesión romana, a la accesión codificada

AutorPeñasco Velasco, Rosa
Páginas9-14

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Desde tiempos inmemoriales los ríos han mermado, aumentado y, muchas veces, hasta han arrasado cuanto había a su paso, depositando todo tipo de cosas en los fundos ribereños. La asiduidad de estos acontecimientos, tanto en épocas pretéritas como la que actualmente nos muestra las inundaciones, riadas, desbordamientos y otras catástrofes que, según los expertos que analizan los cambios climáticos, tienen una relación directa con el deterioro que, por sequías o por cauce desorbitado de sus aguas, viene sufriendo nuestro planeta, ha hecho que vuelvan a resultarnos frecuentes expresiones como aluvión, avulsión, mutación de cauce y hasta formación de isla, pese a su cada vez mayor irrelevancia a nivel práctico, puesto que -siguiendo la elegante expresión de Heráclito- el devenir de los ríos, ha sido manipulado por el hombre a través de presas, embalses, diques, pantanos y otros medios.

Los ancestrales movimientos de los ríos1, fueron muy tenidos en cuenta en el Derecho Romano, aunque con la peculiaridad, nada desdeñable, de que las consecuencias de aquellos movimientos luviales eran catalogadas, unas veces como accesión y, otras, como ocupación. La diferencia dependía, fundamentalmente, de si se trataba o no de agri arciini o ríos que, previos al desbordamiento, se encontraban limitados por elementos naturales. En estos casos, surgía la igura de la accesión2, mientras que, sólo se daba la ocupación, si el río que había mutado su cauce, estaba situado, con anterioridad, a la vera de predios limitados o parcelados, es decir, de agri limitati3.

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Pues bien: quizás sea interesante hacer un minúsculo paréntesis y salir unos segundos del Derecho Romano, para poner de maniiesto el hecho de que, aquellas normas de tiempos tan lejanos, han estado más de actualidad que nunca tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 25/2001 de 31 de diciembre, "De la accesión y la ocupación", pues el legislador catalán, artíice de la citada disposición, al igual que antaño ya hizo el legislador de Roma, volvió a realizar un análisis conjunto, y a la vez diferenciador, de ambas iguras.

Junto a los movimientos luviales y su caliicación por el Derecho Romano, en unas ocasiones como agri arciini y, en otras, como agri limitati, según dieran lugar aquellas fuerzas de la naturaleza a la posterior consecuencia jurídica de la accesión o la ocupación respectivamente, es interesante observar que desde épocas milenarias, la antigua accessio romana, ha sido considerada como un modo originario de adquirir la propiedad4en el que, con carácter general, quedaban comprendidos todos los casos en los que una cosa se incorporaba, deinitivamente, a otra cosa principal5.

El legislador romano, distinguió entre accesión de bienes muebles e inmuebles, aunque respecto a los bienes inmuebles, la tierra siempre fue el valor principal, frente al carácter accesorio que cobró tanto lo que se plantó, sembró o ediicó sobre ella6, como las cosas que, bien por los movimientos luviales u otras razones, se depositaban en los fundos ribereños.

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Sin embargo, el modo de adquirir la propiedad que supuso la accesión en el Derecho Romano, englobaba iguras tan diferentes que no podían identiicarse, exclusivamente, con las consecuencias de los movimientos luviales, ya que entonces, resultó igual de relevante lo plantado, sembrado y ediicado en suelo ajeno. En este sentido y siguiendo al Profesor Lacruz7, imaginemos, además de las consecuencias surgidas por los cambios de cauce de los ríos, qué importante resultaría en el ámbito romano: "Que alguien sembrase o plantase un terreno o construyera sobre él, sin tener derecho a ello, o que se mezclasen granos o vinos de distintos dueños, u otros acontecimientos semejantes, que afectaban a elementos básicos en la economía de su tiempo".

Resulta fácil reparar en que la magnitud de tales acontecimientos en la economía romana, hizo que los jurisconsultos de entonces discutieran cada uno de los supuestos apuntados y, como es lógico, que establecieran una serie de reglas que, con matices, han llegado hasta los Códigos civiles actuales. En este sentido, y sea cual sea el supuesto de accesión de que se trate, siempre se observa el denominador común de la existencia de dos cosas pertenecientes a distintos propietarios que, al quedar unidas natural o artiicialmente, forman un cuerpo inseparable, en cuya virtud, "el propietario de la cosa principal, pasa a ser propietario de la accesoria"8. Y lo más sorprendente: no parece que haya habido muchos cambios en cientos de años y desde aquella accesio romana si, por ejemplo para el Profesor Castán9, la accesión es "el derecho por virtud del cual, el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora, natural o artiicialmente".

Es posible que dicha accesoriedad se diera en las situaciones más variopintas pero, a la larga, todas ellas podían encuadrarse bien en un derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles, o bien en un derecho de accesión respecto a los bienes muebles, aunque mueble o inmueble y tanto desde la antigüedad a la contemporaneidad jurídica, en la coniguración de la accesión en nuestro Ordenamiento, tres parecen haber sido los principios inspiradores:

  1. ) Accessorium...

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