Orígenes de la figura del juez de ejecución de penas, o de vigilancia penitenciaria

AutorJuan Rafael Benítez Yébenes
Cargo del AutorMagistrado. Profesor asociado de Derecho Procesal. Universidad de Granada (Campus de Melilla)
Páginas41-96

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Aunque esta publicación versa sobre cuestiones orgánicas y procesales relativas a los órganos de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, sin embargo, considero necesario enmarcar en el contexto histórico, jurídico y social, la aparición de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, o Juez de Ejecución de Penas como también se le conoce.

Es necesario conocer previamente cómo surge este nuevo órgano jurisdiccional y cuál es su naturaleza jurídica, para poder analizar posteriormente cuál es y cuál debe ser el procedimiento, tipo de proceso, ante estos órganos en función de las materias de las que tienen que conocer.

1. Antecedentes históricos, jurídicos y sociales

Hasta ahora, ninguno de los distintos autores que han estudiado la figura del Juez de Vigilancia lo han hecho mirando en el tiempo más atrás de nuestra Constitución de 1978, y de la aparición de esta figura en otros países; lo que nos retrotrae como mucho a mediados del pasado siglo XX. Sin embargo; a nuestro entender –y esta es una cuestión que hasta ahora nadie se ha planteado– el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe ser considerado como un producto de la evolución jurídico-social experimentada en Occidente desde la segunda mitad del siglo XVIII, y que llega hasta nuestros días como consecuencia del reconocimiento y respeto de los derechos humanos.

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1.1. La superación del Antiguo Régimen

Fue a partir de la segunda mitad de este llamado Siglo de las Luces, a la vista de la crueldad con que se castigaban los delitos, y la inseguridad jurídica que rodeaba toda esta materia, cuando se gesta el nacimiento de lo que hoy denominamos Derecho Penal y conjunto de disciplinas que integran el concepto de Ciencias Penales.

A la hora de establecer un antes y un después en esta evolución social e histórica a que hemos hecho mención, podemos establecer la línea divisoria en el momento en que apareció el pensamiento de la Ilustración y el movimiento de la Codificación, que se sitúan históricamente a partir de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del XIX, junto con el Liberalismo y el Constitucionalismo, y el respeto a los derechos fundamentales, la libertad y su garantía.

La normativa penal de todos los países europeos se caracterizaba por ser un complejo heterogéneo, y hasta caótico, de ordenanzas, antiguas leyes, edictos reales, y costumbres, que configuraban un derecho generador de desigualdades y privilegios, en donde se juzgaba a los hombres en función de su condición social; que permitía múltiples arbitrariedades, además de ser excesivamente riguroso y cruel; en donde se prodigaban los castigos corporales y la pena de muerte. Esto por lo que respecta al Derecho penal sustantivo, pues en lo atinente al Derecho Penal adjetivo, el proceso imperante era el inquisitivo, rigurosamente secreto y que ignoraba las garantías más elementales de los derechos de defensa; perseguía la investigación de la verdad a cualquier precio, con un sistema de pruebas legales en las que la confesión era considerada la más importante de todas, y que imponía al acusado la obligación de prestar juramento 16.

Estos abusos a que daba lugar la normativa criminal reinante es lo que determinó que los más ilustres pensadores de la época comenzaran a interesarse por los temas penales.

En este sentido podemos citar a Voltaire quien, desde el año 1752, efectuó una continua crítica del sistema penal vigente, atacando el excesivo arbitrio judicial y defendiendo que la pena debe ser proporcionada a la personalidad criminal del autor del delito. Consideraba

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admisibles la pena de privación de libertad y la de trabajos perpetuos, pero censuraba la confiscación de bienes y la de muerte. También criticó con dureza el procedimiento penal, su carácter secreto, así como la utilización de la tortura. Dentro de esta misma corriente del pensamiento iluminista se encuentran Montesquieu y Rousseau, quienes habían efectuado críticas similares. Así, el exceso inútil de las penas en vigor, lo absurdo de la tortura, y la proporción necesaria entre pena y delito, son cuestiones que aparecen tratadas en la obra "El espíritu de las leyes" de Montesquieu 17.

Pero sin duda, en este orden de ideas, de capital importancia resultó la aportación de Cesare Bonessana, Marqués de Beccaria, quien en el año 1764 publicó el Libro "Dei delitti e delle pene", cuyo contenido rápidamente se propagó por toda Europa, y fue traducido a múltiples idiomas 18. Sus ideas dieron lugar a una explosión de entusiasmo en unos y causaron escándalo en otros, pero provocaron un amplio debate entre los prácticos del derecho y los legisladores acerca de la necesidad de la reforma del sistema penal. Es sorprendente la vigencia actual de parte de su pensamiento y de las ideas que expone en su obra.

Según el profesor Sainz Cantero 19, dentro de este movimiento reformista, también puede citarse autores como: Servan, que en 1767 publicó su "Discurso sobre la Administración de la Justicia Criminal"; Jean Paul Marat que en 1780 publicó su obra titulada "Plan de Legislación Criminal", y también John Howard, quien contribuyó poderosamente a la renovación del sistema penitenciario.

Todas estas ideas reformistas tuvieron una amplia acogida en el movimiento codificador, por lo que pasaron a convertirse en leyes al promulgarse los primeros Códigos.

Como se ha apuntado, la legislación criminal del antiguo régimen se caracterizaba por la anárquica dispersión de normas que amparaban privilegios, provocaban desigualdades, y atentaban contra la más elemental seguridad jurídica. De este modo, el movimiento codificador, que se inicia después de la Revolución y se extiende a lo

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largo del siglo XIX, se caracteriza por su intento de unificar las leyes penales como por el de reformar el sistema, estableciendo garantías individuales en el Derecho Penal sustantivo y en el proceso penal.

1.2. El Derecho Penitenciario, y Procesal Penitenciario

El efecto humanizador producido en el derecho punitivo por la Ilustración, el movimiento codificador, el liberalismo y el constitucionalismo 20, hace que en los códigos del siglo XIX vayan desapareciendo las penas corporales y cediendo terreno la pena capital, a la vez que van tomando auge las penas privativas de libertad, lo que produce así mismo que se comience a hablar de la "ciencia penitenciaria" y de la Penología 21, evolucionando hasta lo que hoy conoce-

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mos como Derecho Penitenciario, cuya autonomía científica sostenemos 22, el cual hace referencia a la dimensión normativa contenida en la ciencia penitenciaria. Esta naturaleza normativa del Derecho Penitenciario es lo que le diferencia de la Criminología. Pero sin embargo, esa misma naturaleza normativa podría llevar a pensar que no goza de plena autonomía, que no se trata de una disciplina jurídica autónoma en su relación con el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal, y el Derecho Administrativo. Por eso, como dice Tamarit Sumalla 23, lo más acertado es hablar de una "autonomía integradora" dentro de lo que es el sistema global del Derecho Penal; y en este sentido se refiere a la teoría surgida en el seno de la doctrina alemana, conocida como "teoría de los tres pilares" que viene a destacar las particularidades del régimen jurídico de las tres fases que conforman el íter de la pena: la amenaza penal, la imposición, y la ejecución de la sanción. En cualquier caso, indica este autor, la afirmación de la autonomía del Derecho Penitenciario supone la superación del debate sobre si las normas de ejecución penal pertenecen al Derecho Penal material, o al Derecho Procesal penal.

Pero, a nuestro entender, ello no es exactamente así, ni puede darse por concluido o superado el debate, pues no todas las normas de ejecución penal forman parte del Derecho Penitenciario. Tales normas integran lo que se denomina Derecho de Ejecución Penal, y éste no cabe identificarlo, ni es sinónimo de Derecho Penitenciario, toda vez que existe entre ambos una diferencia sustancial, pues mien-tras que el citado Derecho de Ejecución se refiere a las normas que regulan toda clase de penas y medidas de seguridad, el Derecho Penitenciario sólo contempla las normas jurídicas reguladoras de la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad 24.

Al estar integrado en las Ciencias Penales, podemos sostener que el Derecho Penitenciario también tiene unos orígenes comunes a

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tales Ciencias, y aparece entroncado en las distintas corrientes reformadoras que dieron lugar al Derecho Penal moderno, surgidas en la segunda mitad del siglo XVIII y principios del siglo XIX, con toda la evolución experimentada con posterioridad hasta nuestros días. Pero, pese a su estrecha relación con el Derecho Penal, hoy día el Derecho Penitenciario debe ser ya considerado como una rama o disciplina autónoma del Derecho Penal. En su relación con éste, podemos decir que corresponde al Derecho Penal la determinación de la responsabilidad criminal del sujeto del delito y la fijación de la pena, y, en su caso, la medida de seguridad correspondiente. Por el contrario, al Derecho Penitenciario le...

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