Aproximación al origen del procedimiento monitorio

AutorJordi Nieva-Fenoll
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universitat de Barcelona
Páginas107-126

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1. Introducción

No se ha determinado todavía dónde, cómo y cuándo se creó exactamente el procedimiento monitorio. Tampoco se sabe realmente qué antecedentes pudieron infl uir en su concepción. Existen dos hipótesis principales: la itálica1y la germánica2. Sin embargo, ambas posturas están claramente enfrentadas, y la segunda bastante desacreditada3. Aunque lo

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cierto es que, después de todo el estudio de la doctrina, sigue abierto el enigma del origen de dicho procedimiento4.

No voy a aventurar en esta introducción ninguna hipótesis al respecto, puesto que el tema es algo más intrincado de lo que puede parecer en un primer momento. El hecho es que cuando tras una extensa investigación no se halla el origen de una institución, disponiendo no obstante de bastantes fuentes de investigación, quizás se esté mirando, sobre todo estructuralmente, en la dirección equivocada.

El principal mal que puede haber aquejado a esta temática se centra en el propio «procedimiento monitorio» como concepto. Habida cuenta de que así lo ha repetido toda la doctrina unánimemente desde hace siglos, hemos identificado un procedimiento completo allí donde, posiblemente, lo único que existe es una «técnica»5, o una simple especialidad, que dada la concreción tradicional del objeto de este supuesto procedimiento, ha podido dar la imagen de que nos hallábamos realmente ante un procedimiento especial, como así lo han reflejado numerosas legislaciones. En el presente trabajo se va a poner esa indiscutida conclusión en tela de juicio, porque es posible que tenga bastante que ver, precisamente, con el origen del propio «procedimiento monitorio».

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2. Algunas conclusiones teóricas discutibles sobre el procedimiento monitorio

No son infrecuentes las categorizaciones algo controvertibles sobre la configuración y finalidad del procedimiento monitorio. Tampoco son raras las conclusiones históricas que a veces se aventuran con cierta vehemencia y que, en el fondo, no son nada fáciles de comprobar.

Lo primero ocurre precisamente con el tan reiterado «desplazamiento de la iniciativa del contradictorio» de CALAMANDREI6. El maestro tuvo intuiciones y obras de una brillantez indiscutible, pero quizás no sea el citado uno de los mejores ejemplos. No se entiende por qué únicamente en el procedimiento monitorio el demandado tiene la iniciativa del contradictorio, si hace exactamente lo mismo que en cualquier procedimiento ordinario. El demandante interpone su demanda, y el demandado puede oponerse alegando razones –contestarla–, o bien no contestarla, o bien allanarse y cumplir con lo solicitado. La única diferencia real –al margen de la estrictamente procedimental– que existe entre el monitorio y el ordinario atañe a las consecuencias de no contestar la demanda. En el procedimiento monitorio el silencio del demandado determina la condena, pero no en el ordinario. Sin embargo, en ambos casos la iniciativa del contradictorio es, en su caso, del demandado, oponiéndose a lo que pretende la parte actora. O de la propia parte demandante, si se entiende que con su demanda inicia el contradictorio. Ambas conclusiones son argumentables.

Pero lo que es importante entender es que no existe inversión alguna en el monitorio que le oponga a un procedimiento declarativo ordinario. En el procedimiento ordinario, si el demandado no se opone, el juez casi siempre acabará dictando sentencia condenatoria. En el monitorio, esa posibilidad se convierte en regla. Y si discute el demandado, en ambos casos habrá contradictorio. Por tanto, no existen diferencias tan suma-

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mente relevantes como para enunciar esa inversión o «desplazamiento» de la iniciativa del contradictorio. Ese desplazamiento sólo podría compartirse parcialmente si se entendiera que la parte actora, con la solicitud monitoria, actúa con una voluntad pacífica, buscando una transacción, que sólo el demandado niega extraprocesalmente. Sin embargo, no es así en absoluto. En el procedimiento monitorio la parte actora busca que el juzgado emita nada menos que un «mandato de pago». Y es evidente que los mandatos –las imposiciones en el fondo– quedan completamente al margen de cualquier intento de solución pacífica de conflictos.

Además, tampoco es tan relevante, ni tan siquiera tan decisivamente cierto, que el procedimiento monitorio sirva para crear un título ejecutivo, característica en la que incidió especialmente, entre otros, TOMÁS y VALIENTE7. Cualquier procedimiento ordinario que tenga por objeto una condena, sirve exactamente para el mismo fin. Se hizo hincapié en esa característica sobre todo para separar teóricamente al procedimiento monitorio del procedimiento ejecutivo, que parece haber surgido más o menos en la misma época8. Pero quizás hubiera sido más sencillo no aislarlo por completo de esos dos procedimientos –ordinario y ejecuti-

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vo–, especialmente del ordinario. Y si se hubiera obrado de ese modo, se hubiera determinado un discurrir doctrinal completamente distinto del estudio del procedimiento monitorio.

De hecho, es posible que el «procedimiento monitorio» no sea ni tan siquiera un procedimiento, ni mucho menos un proceso. Quizás se trata solamente, como ya se dijo, de una técnica9, o probablemente de una simple fase previa que cabe intentar antes del inicio del proceso, al estilo de la conciliación o de la práctica de una medida cautelar o de una prueba anticipada. Lo analizaremos en los próximos epígrafes en función de lo que se vaya descubriendo históricamente.

En todo caso, quedémonos con lo más esencial del procedimiento monitorio: la no contestación del demandado determina su vencimiento10. Y por otro lado, conviene no exagerar el papel del «mandatum de solvendo» a cargo del juzgado. Ciertamente se trata de un requerimiento judicial, pero no es diferente, en el fondo, a una resolución de admisión y traslado de la demanda, cuya naturaleza, por cierto, nadie se ha planteado cambiar cuando contiene requerimientos, como por ejemplo el ofrecimiento al deudor arrendatario de la posibilidad de enervar la acción, que también se traduce, en el fondo, en un mandato de pago. De hecho, la presencia de un praeceptum o un mandatum de solvendo no era extraña en las sententiae del proceso medieval por diferentes motivos11, que eran equiparables, cuando eran interlocutorias, a nuestros autos12.

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Que esa resolución contenga un requerimiento es solamente una medida que se toma en beneficio de la economía procesal, pero dogmáticamente no es decisiva la presencia de ese «mandatum», por más que, sin duda, tenga un importante efecto psicológico sobre el deudor. Pero ello es porque se le advierte de que se va a dictar sentencia en su contra si guarda silencio. Es decir, volvemos a encontrarnos con esa característica esencial del monitorio: la no contestación determina la condena. Cuestión diferente es si ello puede servir para identificar todo un procedimiento. Lo vamos a ver a continuación desde el punto de vista histórico.

3. Posibles antecedentes dispersos

No es fácil hallar vestigios del procedimiento monitorio antes del siglo XIV, y mucho menos fuera de Italia. Pero sí que es posible encontrar dos técnicas que por proximidad geográfica, o bien por indudable influencia a través de los intercambios comerciales y culturales de la época, pudieron haber influido en la instauración de la anunciada característica esencial del procedimiento monitorio: la equivalencia entre no contestación y condena.

La primera que he podido localizar se halla en el Edicto de Rotario13, que es la compilación más importante de los Longobardos, promulgada en el año 643, pueblo que ocupó extensas zonas de la actual Italia en esa época. Si se accede a los incisos dedicados al Derecho procesal14, prescindiendo del mecanismo de los juramentos, en un latín muy vulgarizado se dispone que si un demandado deja suspendido un proceso durante un año, será condenado15. Lo que equivale, lógicamente, a que su falta de actividad determina la condena.

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La otra disposición interesante cabe localizarla en el Derecho hebreo. En la Mishneh Torah16del cordobés Moshé Ben Maimón –Maimónides–, compilada con la tradición judicial oral judía hacia finales del siglo XII, en el apartado del libro de los procesos se encuentran diversas disposiciones que obligan a prestar juramento al demandado, como era común en los procesos antiguos17–también en el romano o en el longobardo–. Pues bien, la novedad es que el hecho de negarse a prestar dicho juramento determinaba, nuevamente, la condena18. Esa misma idea está confirmada por comentarios posteriores de la misma Mishneh Torah,

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obligando al demandado a prestar juramento o a contestar la demanda19.

Es decir, no puede guardar silencio, porque en ese caso, lógicamente, es condenado.

Por último, aunque se trate de una hipótesis exótica, dado el inter-cambio comercial existente en la época con el mundo musulmán, podría pensarse que quizás en alguna de sus obras jurídicas pudiera localizarse algún vestigio del procedimiento monitorio. Pero sin embargo, no es así en absoluto. El Derecho musulmán de la época no conocía la condena en rebeldía, siendo siempre precisa la presencia ante el tribunal del demandado20, hasta el punto de que el demandado que quisiera ignorar el proceso, no tenía otro remedio que esconderse de los lugares públicos para no ser localizado21. Otra posibilidad ante la incomparecencia era que el Qadi (juez) designara un representante para el demandado, a fin de poder seguir adelante con el proceso22. Hoy en día la situación es diferente, y aunque la conclusión es discutida entre las diversas escuelas jurídicas islámicas, parece que, finalmente, una no...

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