Origen histórico y derecho comparado del resguardo de depósito

AutorVicente Aracil Voltes
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Universidad Jaume I
Páginas93-132
6. La función y finalidad de la documentación del depósito de mercancías en almacenes generales mediante el resguardo de depósito y el warrant

Si queremos obtener una mayor comprensión de los títulos de depósito de mercancías deberíamos comenzar interrogándonos acerca de cómo justifican éstos documentos su propia existencia, cuál es su razón de ser, qué funciones jurídicas cumplen y qué necesidades satisfacen para hacerse útiles en las transacciones mercantiles.

Señalaremos en primer lugar que la principal caracterización jurídica del resguardo de depósito, es la de ser y tener la cualidad de título-valor108, incorporando en el documento un derecho de crédito109. En este supuesto, el derecho de crédito consiste en el derecho a la entrega de la mercancía depositada. Por ello, sin la presentación y entrega del documento no se puede ejercer el derecho contenido en el mismo.

Pues bien, la función jurídica principal de esta caracterización que cumple el resguardo de depósito es la de instrumentalizar transmisiones por vía de endoso del título de las mercancías depositadas en almacenes generales. Por medio de la idea aceptada generalmente de que la entrega del título de depósito es equivalente a la entrega de las mercancías depositadas, se facilita notablemente la negociación de las mismas, sin moverlas de su sitio.

La doctrina mayoritaria entiende que el resguardo de depósito no es un título dominical del depósito, ni incorpora derechos reales. Es un título que tan sólo incorpora un derecho de crédito (exigir la entrega de las mercancías). Pero, como título de tradición, ejerce funciones reales, al permitir transmitir derechos reales (propiedad, prenda) sobre las mercancías representadas110.

Con este título se pretende simplificar toda clase de transmisiones mercantiles. Pero, además, con la finalidad de potenciar las transmisiones de mercancías depositadas y, al propio tiempo, la seguridad del tráfico jurídico (Verkehrssicherheit); se considera que el accipiens, como poseedor del título, queda legitimado, tanto para recuperar la mercancía, como para transmitirla a terceros.

Por otro lado, la transmisión de los títulos-valores contiene una protección muy amplia -superior a la otorgada en el Derecho común- para la adquisición de buena fe a non domino111. Este régimen no sólo incide en el tráfico del papel, sino de las mercancías mismas.

Desde otra perspectiva, la transmisión de este documento implica la transmisión del crédito, sin que se aplique el régimen jurídico de la cesión de crédito112.

En el Derecho alemán, el almacenista se obliga, en el resguardo de depósito a la orden (Orderlager-schein), a entregar la mercancía almacenada a la persona que aparece como autorizado y por escrito en el propio documento.

Es sabido que este título precisa estar investido con la cláusula a la orden, ya que no es un título a la orden nato («geborenes»), sino un título a la orden designado («gekorenes») y por ello le falta la presunción de la cualidad de haber sido expedido a la orden (Orderqualität)113.

Es técnicamente endosable solo el resguardo de depósito emitido en virtud de una concesión otorgada al efecto al establecimiento que lo expide. Pues, sólo con él, el endoso manifiesta el «efecto traslaticio» («Übertragungswirkung») de forma reforzada114.

En el Derecho español la negociación del resguardo de depósito viene reconocida expresamente en artículo 194 del C.com., cuando dice que «[...] serán negociables, se transferirán por endoso, cesión u otro cualquier título traslativo de dominio, según que sean nominativos o al portador, [...]».

De esta manera la transacción se realiza «sin necesidad de gasto alguno de transporte», lo que facilita el tráfico, pues se puede verificar una o varias veces la venta de los efectos depositados sin moverlos de su sitio. Así quedan éstos en todo momento a disposición del legítimo poseedor del resguardo de depósito, quien tendrá -si nos atenemos a la letra de la ley- el «pleno dominio de los efectos depositados en los almacenes de la Compañía» (art. 195, C.com.)115.

El artículo 16, I del RD de 1917, en el mismo sentido expresa que «los documentos en que se hagan constar los depósitos [...] servirán para que mediante cesión pueda realizarse la de los productos depositados [...]»116.

En la práctica mercantil actual, el resguardo de depósito constituye un instrumento de cierta importancia en la contratación de mercancías117, pues simplifica la trasmisión de las mismas, al considerarse que la entrega de los tí-tulos de depósito, equivale a la entrega de los bienes depositados118.

Por otro lado, la función económica principal del resguardo de depósito, reside en facilitar la disposición de las mercancías depositadas, mediante su «circulación documental», esto es, la circulación del título representativo, sustituyendo la tradición simbólica a la tradición real119. El resguardo de depósito emitido por los almacenes generales permite, al ser título de tradición, transferir las mer-cancías depositadas que representa, prescindiendo de la entrega material de las mismas120.

La doctrina más caracterizada pone de relieve que la importancia económica121de los títulos de tradición122, señalando que «descansan, sobre todo, en la posibilidad de una disposición real sobre cosas que se encuentran almacenadas o en transporte, sin necesidad de cambiar su situación»123.

Finalmente diremos que comerciar no es sólo hacer actos dispositivos sobre las mercancías, en este caso depositadas. También es financiarse, pudiéndose decir que en el crédito, además de la actividad profesionalizada dirigida a la intermediación lucrativa entre los productores y consumidores, está la base misma de la actividad mercantil. Tal vez sea por esta razón por la que la doctrina haya consi-derado al sector financiero de la economía, acompañante natural de la expansión del comercio en diferentes épocas124. No podemos obviar, pues, la pignoración de las mercancías depositadas sobre las cuales se puede constituir la prenda. A estos efectos se prevé la emisión de un título específico: el warrant125.

En principio este título sirve para que una vez emitido por el almacenista y separado de resguardo de depósito, por medio del endoso «en garantía» del warrant se constituya la prenda. Sabemos que en nuestro Derecho la prenda se constituye mediante la entrega de la posesión de la cosa al acreedor pignoraticio (art. 1863 C.civ.).

Esta entrega, encuentra su razón de ser en que de esta forma se sustrae la cosa de la disponibilidad del deudor. Pero sin que el acreedor pueda usarla, ni el deudor pedir su restitución, sin que previamente haya satisfecho la obligación dineraria garantizada, o, en su caso, con el permiso del acreedor126.

Nuestro legislador histórico por lo tanto ha configurado este documento dentro de un sistema de emisión y circulación bicartular (RDL de 1917).

La doctrina actual127se encuentra dividida en cuanto a la vigencia real de este documento en el tráfico mercantil de nuestro país. La constatación de ciertos usos detectados, consistentes en la poca utilización del warrant, unido a la realización de endosos plenos del resguardo de depósito, que en verdad implican endosos en garantía encubiertos entre los comerciantes y los bancos, en las operaciones de financiación, especialmente antes de la LCCh, nos hace pensar que estamos ante un documento del cual se puede decir que tiene una simple vigencia normativa formal.

7. La «recepción» del modelo inglés de título de depósito en la mayoría de los derechos europeos continentales

Como es sabido, a principios del siglo XVII los holandeses se impusieron en el comercio oriental. No en vano crearon la primera Compañía de Indias Orientales (1602) de las que se tiene noticia, que pronto se convirtió en una entidad muy activa y eficaz, que acabó siendo el gobierno real de las colonias holandesas.

En el marco de esta época de pujanza comercial holandesa, es donde se sitúan los precedentes históricos más significativos de los títulos de depósito. En efecto, los primeros sistemas de títulos de depósito (Warrantsystem) desarrollados en Europa, han sido los procedentes de Holanda y de Inglaterra, sucesivamente. Más tarde, se extendieron aquéllos por el resto de los países europeos128. En el continente europeo, y coincidiendo con su expansión colonial y capitalista, se considera a Holanda el país clásico del «resguardo de depósito único»129.

Ahora bien, intentaremos escrutar ahora, desde una perspectiva histórica, las causas que propiciaron la adopción en el siglo XIX -con dudoso éxito- del sistema del warrant inglés (monocartular) por parte del ordenamiento jurídico de la mayoría de los países del continente europeo (imitándolo pero, transformándolo en bicartular). Concentramos nuestra atención además de en el ordena-miento español, en las experiencias francesa, italiana y alemana130.

Las razones de la inadaptación del sistema del warrant procedente de Inglaterra en el continente europeo habría que encontrarlas, como es sabido, en las notables peculiaridades del Derecho inglés, su aislamiento y desarrollo jurídico propio desde el siglo XIII131y la poca tendencia de los juristas ingleses a la especulación sobre temas jurídicos, al contrario que sus colegas continentales, lo que ha generado un Derecho bien distinto132.

Este Derecho haría impensable la mera posibilidad de la...

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