Origen, aplicación y características del acuerdo de estima

AutorPablo Girgado Perandones
Páginas35-98

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I Evolución histórica del acuerdo de estima en la realidad española

La póliza estimada —como expresivamente se ha recordado en la doctrina comparada1— tiene «una larga historia […] no es una hipérbole decir que es una historia tan larga como la del seguro». Por ello, se puede afirmar que la utilización de un valor tasado en la configuración del contrato tiene también su origen en el seguro marítimo —especialmente vinculado con el transporte de mercaderías—, desde donde se difunde progresivamente a otros ramos del seguro en los que el cálculo de tal valor plantea una cierta dificultad2.

Pues bien, en su origen incardinado en la Edad Media3 se observa —salvo en algún supuesto concreto4— el reconocimiento de la estima

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en las primeras normas sobre el seguro5 y, al mismo tiempo, una utilización frecuente en el transporte marítimo, como pone de manifiesto la doctrina de aquel entonces en diversos escritos6.

A resultas del proceso codificador, la figura de la estima se presenta, de forma desigual, en nuestros Códigos de Comercio de 1829 y de 1885. Por ello, parece oportuno, si quiera brevemente, detenerse a analizar su redacción en los textos citados.

En primer lugar, y respecto al CCo de 1829, la postura mantenida hacia la póliza estimada es poco favorable7, como se pone de relieve en algunos de sus preceptos. Así, por lo que se refiere a los seguros de conducciones terrestres, el CCo dispone:

Art. 422.— El valor en que estimen los efectos asegurados para el seguro, no ha de exceder del que tengan, según los precios corrientes, en el punto adonde fueren destinados8; y en cuanto exceda su evaluación de esta tasa, será ineficaz el seguro con respecto al asegurado

.

Al analizar tal precepto, se observa en la voluntad del legislador decimonónico un interés por acentuar la importancia del valor real. En este sentido, la ausencia de tal realidad en la valoración, provoca la calificación de ineficacia —que no de nulidad— de la póliza con respecto a la cantidad que exceda de dicho valor real. Por otro lado, el valor de los efectos asegurados se conecta con el lugar de destino, a diferencia de lo que sucede con los seguros marítimos, en los que la referencia es el lugar de origen. La divergencia entre ambos, que bien puede fundarse en la evolución histórica ligada a los riesgos del mar, se recoge en el art. 855 CCo-1829: «El valor de las mercaderías aseguradas debe fijarse según el que tengan en la plaza donde se cargan». Esta disposición tiene como objetivo evitar el aseguramiento de la ganancia, que se producirá por el mayor valor de las mercancías en el puerto de descarga en comparación con el de carga. De este modo, el precepto entiende que tal diferencia constituye un beneficio, aspecto este que no parece admisible en los seguros marítimos, cuya finalidad es, en principio, cubrir solo las pérdidas.

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En segundo lugar, y con relación al CCo de 1885, la referencia a la estimación del valor del interés en los seguros de daños es más bien «opaca»9. Clara muestra de ello es el contenido de su art. 397:

La garantía del asegurador solo se extenderá a los objetos asegurados y en el sitio en que lo fueron, y en ningún caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos o se estimaron los riesgos

.

También se atiende a nuestra figura, si bien desde la perspectiva del Derecho marítimo, en el art. 752 CCo:

La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.

Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber:

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo pro-bare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda

.

Tal precepto concuerda, en lo fundamental, con sus precedentes del CCo de 1829 (arts. 85610 y 85711). En tal caso —nos referimos a los seguros marítimos—, la consecuencia no es la nulidad sino la reducción de la indemnización.

Como se observa de los textos señalados, ya entonces se planteaba la cuestión del contenido del pacto de estima, en cuanto al efecto de la simple aceptación del asegurador o la mayor eficacia que pueda tener la existencia de un pacto especial al que se añada una peritación contradictoria. No obstante, se entendía entonces que el acuerdo ocasionaba, simplemente, una inversión de la carga de la prueba, lo que podía

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suponer una mayor o menor dificultad. En la Jurisprudencia —que, en escasas ocasiones, se pronunció sobre tal figura— destaca la STS de 5.4.196812 en la que se abordó la figura en un supuesto de seguro de incendios contemplado en los arts. 405-407 CCo.

A pesar de carecer de una norma expresa referente a las pólizas estimadas en los preceptos ya derogados del CCo sobre los seguros terrestres, se apuntó con acierto el hecho de que el valor estimado era fruto de un acuerdo común y previo de las partes, que servía para convalidarlo13. Al mismo tiempo, siempre quedaba la posibilidad de su exclusión cuando se probara la existencia de mala fe por el asegurado14.

De tal modo, se podía concluir la admisibilidad de la mencionada cláusula en nuestro ordenamiento y su compatibilidad con el principio indemnizatorio.

También es interesante poner de manifiesto la propuesta en los años cincuenta del siglo pasado destinada a reformar la regulación entonces existente de los contratos de seguros. Elaborada por Garrido y CoMas, la Propuesta de Bases reconoce en su Base 23 la posibilidad de que las partes convengan un valor estimado que debía concretarse en la póliza, aunque pueda impugnarse por el asegurador cuando el valor fijado «ex-cede de forma notable en el instante del siniestro»15.

La ausencia de referencia expresa al acuerdo de estima supone la necesidad de acudir a las normas de interpretación de los contratos, al igual que ocurría con otros ordenamientos entonces vigentes16. Las referencias existentes a la estima en el CCo-1885 se recogen sustancialmente en la regulación de los seguros de incendios contenida en los arts. 390, 397, 406, que, como es sabido, centran su interés en los efectos

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que tuviera la estima acordada por las partes17. No obstante, como entonces recordaba el prof. GarriGues «… el Derecho del contrato de seguro terrestre está hoy —en referencia a 1973, fecha de publicación del trabajo— en las pólizas y no en las leyes»18. En este sentido, ya se manifestaba la doctrina comparada19, que reconocía el papel fundamental que el Derecho vivo cumplía para dar respuesta a las necesidades urgentes de la práctica, especialmente, en el ámbito del seguro marítimo. Respecto de estos últimos, se ha mantenido su vigencia en el CCo de 1885 y su referencia a la póliza estimada en su art. 752, hasta la reciente entrada en vigor de la nueva Ley de Navegación Marítima.

En los Proyectos de LCS de 1969 y 1970, la póliza estimada es objeto de atención expresa con dos versiones que tienen una clara semejanza con la regulación aprobada diez años después (LCS)20. Así, el art. 30 del Anteproyecto de 1969 indica:

«Fijación convencional de la indemnización. No obstante lo dispuesto en el art. 28, las partes podrán establecer, de común acuerdo, en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el importe de la indemnización que ha de pagar el asegurador en caso de siniestro.

Presunción. Así se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, cuando el asegurador haya aceptado expresamente el valor asignado en la póliza al interés asegurado.

Impugnación del valor establecido en la póliza. El asegurador podrá impugnar el valor asignado a la indemnización pactada por dolo del tomador y en los casos en que el valor pactado sea notablemente superior al valor real».

El texto correspondiente del Anteproyecto de LCS de 1970 —art. 26— se corresponde, prácticamente, con el antes citado de 196921. De ambos preceptos, se ha deducido en nuestra doctrina la tendencia a superar la hasta entonces observada significación procesal de la póliza estimada, en virtud de una nueva valoración del significado del acuerdo de estima, que se califica como sustancial22. Así, se entiende que nos

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encontramos ante una presunción iuris et de iure del valor estimado, siendo solo posible recurrirlo por razón de la concurrencia de dolo del asegurado o porque tal estimación supere notablemente el valor real del interés asegurado23.

No obstante, llama la atención en el Anteproyecto el hecho de que no se contemplen las consecuencias de una posible impugnación del valor estimado. En tal caso, no cabe la aplicación por analogía de la normativa marítima (art. 752 CCo, entonces vigente), sino que parece más oportuno proceder a la invalidez de la cláusula, pero no a la nulidad del contrato24. En cambio, si concurre una valoración excesiva se califica como sobreseguro, siendo preciso aplicar el principio indemnizatorio; si, por el contrario, se...

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