Una orientación ex lege de la indemnización civil adicional hacia el ámbito social: jurisdicción, imputación y valoración

AutorJulen Llorens Espada
Páginas173-199

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1. Determinación del orden jurisdiccional competente: el fin de la “peregrinación judicial”

La complejidad y transversalidad inherentes al régimen de prevención de riesgos laborales, junto a la concurrencia de la faceta compensatoria y sancionadora, convierten al accidente de trabajo en una figura capaz de accionar todos los órdenes jurisdiccionales486. En un sentido más específico, la determinación del orden jurisdiccional competente en materia de responsabilidad civil empresarial derivada de AT y EP se ha presentado hasta la promulgación de la LRJS como otra “zona gris”487, consecuencia de la disputa competencial entre el orden jurisdiccional civil y el social. Asimismo, el orden penal conocerá de la responsabilidad civil derivada de delito, lo cual no genera especiales controversias en materia competencial.

Previo a adentrarnos en las argumentaciones que cada orden ha venido esgrimiendo para entrar a conocer de la materia, resulta necesaria una precisión, tan simple como trascendente, cual es que la indemnización “civil” adicional, a pesar de su nomenclatura, resulta una indemnización laboral y no civil488.

Respecto al orden competente en la materia de responsabilidad civil adicional, si bien actualmente la doctrina judicial se postula unívoca,

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en igual línea que la LRJS, por la atribución competencial al orden social, ello no siempre ha sido así. En ese sentido, resulta necesario realizar una retrospectiva de las tendencias y argumentaciones mostradas al respecto desde la Sala Civil y Social del TS, así como de la Sala de Conflictos de Competencias del mismo Tribunal.

1.1. Sala 1ª del TS

Hasta hace más bien poco, la jurisdicción civil se ha adjudicado, en no pocas ocasiones, la competencia para conocer de litigios de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Tres son las fases que, en líneas generales, se han mantenido en el devenir de la materia. En primer lugar, doctrina vigente hasta 1997-1998, la Sala 1ª entraba a conocer de los litigios derivados de AT y EP por considerar que los daños derivaban de un suceso “fuera de la rigurosa órbita de lo pactado” y, por lo tanto, insertos en la responsabilidad extracontractual (art. 1902 y 1903 CC)489. A su vez, la vis atractiva de la jurisdicción civil y su carácter de jurisdicción residual, como mantenía la Sala, la llevarían a conocer de estos litigios, lo cual encontraba también sustento en la redacción literal del art. 127.3 LGSS490.

Posteriormente, una nueva doctrina de la Sala 1ª propugnaría por reconocer la competencia del orden social cuando el incumplimiento empresarial por el que se amparase la demanda, deviniese de un incumplimiento de normativa laboral y, concretamente, de seguridad higiene en el trabajo. Se empezará a inhibir la Sala 1ª, ocasionalmente, en reconocimiento de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las acciones de responsabilidad civil contractual “basadas exclusivamente” en el contrato de trabajo (art. 1101 CC)491. El conocer o no del litigio en cuestión quedaría pendiente del planteamiento de la reclamación, ya que si se basaba en una reclamación por infracción de normativa laboral, la Sala civil se inhibiría en pro del orden social492; mientras que si la demanda se basaba en una infracción

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del deber general de no dañar a terceros, la competencia para conocer de tal cuestión se mantendría en el orden civil493.

El hacer depender la competencia de un aspecto “extremadamente formal”494como es la norma invocada por la parte actora, sostuvo la Sala, no era sino una forma de contrarrestar las carencia de las que se consideraba que adolecía el orden social. En ese sentido, se decía, “no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad”495.

La STS, Sala 1ª, de 15 de enero de 2008, en pleno, trató de acabar con el vaivén doctrinal y aportar luz sobre la materia. En esa línea, sentenció que siempre que el daño fuese imputado a un incumplimiento laboral, en el ámbito de la relación entre trabajadores y patronos, el conocimiento del litigio correspondería al orden jurisdiccional social. En tanto que las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo (arts. 5.d) y
19 ET; art. 14 y ss. y arts. 123 y ss. LGSS)496, sólo cuando el daño se impute a “una conducta totalmente ajena al contrato de trabajo” y no a un incumplimiento laboral, conocerá la jurisdicción civil. No obstante, no fue sino una rectificación doctrinal “limitada”497. Al hilo de la resolución del caso, determinó el Tribunal que cuando la demanda se dirigiese, junto al empresario, contra sujetos ajenos a la relación laboral, dada la atribución competencial que hacia el orden civil rige –vis

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atractiva498– en esos supuestos y, dada la indivisibilidad de la causa, se extenderá el conocimiento de la jurisdicción civil al resto de pretensiones. De esa manera, “subsiste un punto de fricción”499, ya que con el solo hecho de ampliar la demanda, el abogado encontraba amparo para acudir al orden civil.

Como la doctrina acertadamente mantuvo, la jurisprudencia civil se vio influenciada por una suerte de justicia material en la resolución de los litigios500. Visto lo cual, y siendo que los criterios de la Sala civil (objetivación del criterio de imputación y acumulación de prestaciones) resultaba de mayor beneficio para la víctima que la resolución que desde lo social se mantenía501, se generó un shopping de jurisdicciones502en el que el abogado elegía el orden jurisdiccional más beneficioso para su demanda503.

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En ese sentido, las posteriores sentencias alumbradas siguiendo la doctrina asentada por la anterior de 15 de enero de 2008, reflejaron la doble vía abierta por ésta. Mientras la demanda se sustentase en una infracción de normativa laboral, la jurisdicción civil se inhibiría en pro del conocimiento del orden social504; sin embargo, si la demanda se dirigía contra el empresario y un tercero, ajeno a la relación contractual entre trabajador y el empresario, piénsese en arquitectos técnicos, directores de obra o aseguradoras, la jurisdicción civil se atribuiría la competencia en derivación de la responsabilidad extracontractual de éstos, y la vis atractiva del orden para conocer de la convergente responsabilidad contractual505.

Una tercera postura se instalaría con la STS, Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2009 (rec. 1997/2002), que vendría a matizar la anterior, con una tendencia nuevamente expansiva del orden civil en la cuestión. Con ella, la Sala hizo nuevamente suya la competencia de aquellas demandas que hubiesen sido formuladas previa aparición de la doctrina de 15 de enero de 2008. El motivo, como recoge la sentencia: “la inoportunidad de aplicar a procesos (…) iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta”, una solución que no resultaba aplicativa en el momento de la demanda. Con esa argumentación, y para no incurrir en una vulneración de la tutela judicial efectiva y en unas indebidas dilaciones del proceso, entendió la Sala que debía atribuirse la competencia de estos litigios506, si bien, siempre que las partes no hubiesen alegado en el proceso la falta competencial del orden civil507.

El devenir de estas tres corrientes ha sido perfectamente recogido por la reciente STS de 3 de diciembre de 2015 (rec. 558/2014), que aunque incide en la competencia del orden social para conocer de aquellos litigios que deriven de una infracción de normativa laboral y, por ende, de una responsabilidad contractual, no acaba sino abriendo un nuevo de orificio competencial hacia el orden civil.

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Se diferencian en la sentencia dos tipos de demandantes: aquellos que demandan por daños propios (ocasionados como consecuencia de manipular la ropa de trabajo de sus esposos) y los familiares que lo hacen en calidad de sucesores de los trabajadores fallecidos por el daño. Por lo dicho, como observará el lector, se clasifican las reclamaciones, por un lado, en derivadas de una responsabilidad de carácter extracontractual (supuesto primero), y las derivadas de una responsabilidad de carácter contractual (supuesto segundo), que trae causa directa del accidente de trabajo y de la relación laboral entre el empresario y los trabajadores.

Realmente, en concordancia con la doctrina asumida por la Sala Civil, e imperante en la Sala Social508, la calificación como contractual o extracontractual de la responsabilidad por la que se reclama la indemnización, carece de importancia ya que el elemento determinante se encuentra en la naturaleza del deber infringido, de la normativa vulnerada. De esa manera, dado que en el caso de autos los daños se imputan a un incumplimiento laboral, y así viene reconocido en la sentencia, resultaría de derecho la declinación competencial del juzgado de lo civil, en pro del orden social.

No obstante, no es esta la solución por la que ha optado la Sala 1ª, al focalizar ahora la atención en un nuevo...

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