Los órganos de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria

AutorJuan Rafael Benítez Yébenes
Cargo del AutorMagistrado. Profesor asociado de Derecho Procesal. Universidad de Granada (Campus de Melilla)
Páginas193-286

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1. Características peculiares

Utilizamos la expresión "Organos de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria" para comprender bajo esta denominación no sólo a los Jueces de Vigilancia (y al conjunto de medios personales y materiales puestos a su disposición para que le auxilien en su labor constituyendo, junto al Juez, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria), sino también a las Audiencias Provinciales, exactamente a las secciones de éstas que tienen asignado el conocimiento de los recur-sos de apelación y queja contra las resoluciones de los anteriores Juzgados, a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional toda vez que conoce de los recursos contra las resoluciones del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, así como a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pues, a partir de la Ley Orgánica 5/2003 de 27 de mayo, que reguló el recurso de casación para unificación de doctrina en este ámbito de la jurisdicción, esta Sala conoce también de los asuntos relativos a la materia de vigilancia penitenciaria, ya que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley estos asuntos no llegaban al Tribunal Supremo, de tal modo que era el Tribunal Constitucional, a través de los diferentes recursos de amparo que por cuestiones surgidas en el ámbito penitenciario llegaban a él, quien marcaba la pauta y señalaba los criterios unificadores que debía establecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a quien le corresponde esta función a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.

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1.1. Especialización de la función jurisdiccional de Vigilancia Penitenciaria

Con el devenir del tiempo y del desempeño de su ejercicio profesional, los Jueces de Vigilancia –y los Organos de Gobierno del Poder Judicial– fueron adquiriendo cada vez mayor conciencia de la importancia de la función que desarrollaban en la ejecución de las penas y en el control jurisdiccional de los actos de la Administración Penitenciaria, por lo que en algunas de sus Reuniones ya pusieron de manifiesto la necesidad de la creación de Juzgados de Vigilancia en número suficiente para poder ejercer con plenitud todas las competencias que les atribuye la Ley Orgánica General Penitenciaria y que sus Titulares puedan dedicarse a esta función con dedicación exclu-siva, limitándose los supuestos de compatibilidad con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal a casos excepcionales y en lugares de reducida población penitenciaria 226.

En este mismo sentido, estos Jueces también han entendido que deben constituir una especialización similar a la actualmente existente en el campo de la Justicia de Menores y recibir una formación criminológica adecuada para el desarrollo de su función, así como contar con los medios personales y materiales indispensables para favorecer la comunicación con la Administración penitenciaria, y que para poder dictar con mejor acierto las resoluciones adecuadas en todas las cuestiones relativas a su competencia deberían contar también con un equipo técnico formado por especialistas, a fin de poder completar, contrastar, confirmar o revisar, en su caso, los informes emitidos por los equipos de observación y tratamiento de los centros penitenciarios.

En el ya lejano año 1985, Alonso de Escamilla decía que era una preocupación constante en la doctrina, la preparación técnica en materia criminológica de los Jueces de Vigilancia. Consideraba que deberían ser juristas-criminólogos, pues como su intervención no se reduce a actuar en la esfera jurídica, sino que toman parte activa también en el tratamiento penitenciario, ciencias como la criminología, la psicología, y la ciencia penitenciaria, han de ser complemento indispensable en su formación. Y afirmaba que, para que estos Jueces

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no sean inoperantes deben ser especiales y especializados, lo que significa que deben constituirse en estamento autónomo dentro de la Carrera Judicial 227.

Las cuestiones anteriormente mencionadas fueron tratadas en la VII Reunión celebrada en Madrid en septiembre de 1993, y en la VIII Reunión celebrada en la citada Ciudad en el mes de noviembre del año siguiente 228, en donde también se puso de manifiesto la necesidad de crear una Sección Especial de Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales Superiores de Justicia, para el conocimiento de todos los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia de su territorio –debiendo ser, mientras tanto, una misma sección de la Audiencia Provincial la que conozca de estos recursos en lugar de repartirse entre las distintas secciones penales–, así como la posibilidad del recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal ante el Tribunal

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Supremo, y en los supuestos en que no quepa este recurso, que se prevea el de casación en interés de ley a los solos efectos de la unificación de la doctrina. Un sector minoritario de estos Jueces, siguiendo una propuesta del Juez de Vigilancia de Alicante, al que también se sumó el de La Rioja, entendió que la Sección Especial de Vigilancia Penitenciaria para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de esta jurisdicción debía crearse en la Audiencia Nacional, en lugar de en los Tribunales Superiores de Justicia, porque al tratarse de un órgano único con competencia en todo el territorio nacional, de este modo se garantizaría la pretendida unidad de doctrina y se evitarían resoluciones contradictorias en materia de interpretación de las normas penitenciarias y de protección de los derechos de los internos, las cuales se seguirán produciendo si la competencia se atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia, contribuyendo a crear o a mantener un estado de inseguridad jurídica y de agravio comparativo a los internos que, por la naturaleza de la materia, debería evitarse a toda costa.

El máximo Organo de Gobierno del Poder Judicial se hizo eco de estas consideraciones de los Jueces de Vigilancia, de tal modo que, en su Reunión del día 22 de marzo de 1995, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó el Acuerdo vigésimo sexto 229 en el que entre otros extremos, decidió encomendar al Gabinete Técnico del Consejo el estudio de la procedencia de elaborar normas reglamentarias sobre el procedimiento de selección de los Jueces de Vigilancia considerados como una nueva especialización jurisdiccional; encomendar a la Vocalía de Formación del Consejo la organización de un Curso de Formación destinado a los Jueces de Vigilancia en el que se atienda preferentemente a las materias criminológicas y penitenciarias necesarias para esta especialización, y hacer presente al Ministerio de Justicia e Interior –además de la necesidad de promulgar una Ley reguladora del procedimiento de vigilancia–, la necesidad de preparar las reformas normativas necesarias para que en un futuro próximo existan Secciones de Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales Superiores de Justicia con carácter único en cada una de las Comunidades Autónomas a fin de asegurar la unificación de la doctrina, al menos en este ámbito territorial, así como la necesidad de dotar a los Juzgados de Vigilancia de los equipos técnicos, de

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la infraestructura y de los medios necesarios para el desempeño en buenas condiciones de una función que tan directamente afecta a la garantía de los derechos fundamentales.

Estos viejos deseos, decisiones, y recomendaciones, sólo en parte se han cumplido.

No existen pruebas de especialización en la Carrera Judicial para acceder al cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria; la única especialización posible es en materia penal, pero no en la específica de vigilancia penitenciaria. Por lo que la provisión de plazas en estos Juzgados se realiza por concurso, en el que se requiere tener la categoría de magistrado (aunque también es posible que a falta de peticionarios de esta categoría puedan cubrirse por miembros de la Carrera Judicial con la categoría de juez), y se aplica la regla general de que tienen preferencia quienes ostentando esta categoría tengan mejor puesto en el escalafón, salvo para el Juzgado Central de Vigilancia que, en este caso, la preferencia la ostentan aquellos magistrados que hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la convocatoria del concurso, y en su defecto se aplica la regla general. En la provisión de plazas de las secciones de las Audiencias Provinciales que hayan de conocer de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia, tienen preferencia los magistrados que hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la convocatoria del concurso, y en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la preferencia corresponde a los magistrados que ostenten la especialización en el...

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