Órganos de control del derecho de acceso

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Aspectos generales

El título III de la Ley 19/2013 regula la figura de una autoridad independiente entre cuyos cometidos relativos a la transparencia y la publicidad activa, se encuentra el «salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública», aproximando a España, por vez primera, a una realidad habitual en el Derecho Comparado (Guichot, 2014: 334).

En relación con el ámbito autonómico, hay que tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 19/2013 otorga la competencia en materia de control de derecho de acceso al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley». En dicha disposición adicional cuarta se indica que la resolución de las reclamaciones contra las resoluciones en materia de derecho de acceso «corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas».

Esta disposición adicional cuarta también abre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan atribuir dicha competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de ámbito estatal. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la comunidad sufragará los gastos derivados por esta asunción de competencias.

En las próximas páginas se va a mostrar el estado de regulación de los órganos de control autonómicos en relación con el derecho de acceso. En primer lugar se analizará su naturaleza jurídica, adscripción y grado de independencia; después se observará su estructura y nombramiento de sus miembros; y en tercer lugar se analizarán sus funciones: capacidad de resolver recursos, sus funciones regulatorias, evaluadoras, consultivas y, en su caso, sancionadoras.

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Naturaleza de los órganos autonómicos en materia de derecho de acceso
Aspectos generales

Una vez analizada la naturaleza jurídica de los órganos de control, puede observarse gran diversidad de opciones. Desde los órganos integrados en la Administración Autonómica con diferentes grados de autonomía, a la adscripción de estas funciones a los Defensores del Pueblo, o incluso comisionados parlamentarios específicos; a los Consejos Consultivos autonómicos, hasta la derivación de esta función de salvaguarda al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal (con y sin indicación expresa a convenios de colaboración). Finalmente, faltan algunas Comunidades Autónomas que cuenta con normas anteriores a la Ley 19/2013 o no cuentan con ninguna norma en materia de transparencia y, por tanto, no han regulado la cuestión del órgano de control del derecho de acceso.

Órganos integrados en la Administración

Una de las primeras posibilidades que se plantean en el Derecho Comparado en relación con los órganos de control en materia de transparencia, es la cuestión de la adscripción gubernamental o parlamentaria. Ello puede dar una idea a priori de una mayor o menor apariencia de independencia.

En el caso de nuestras Comunidades Autónomas la fórmula de un órgano adscrito a la Administración, pero con un cierto grado de independencia, ha sido la más elegida. Seis normas autonómicas: Andalucía, Aragón, Comunidad Valenciana, proyecto de ley del País Vasco, Cataluña y Murcia; han optado por un tipo de organismo parecido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de ámbito estatal. Hay que tener en cuenta que La Rioja atribuye la supervisión de las entidades incluidas en sus normas, al Consejo estatal. En el caso de Extremadura, podrá suscribir un convenio con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, o atribuir o crear a un órgano propio el ejercicio de tal competencia.

La Comunidad de Cantabria suscribirá un convenio con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

Puede que haya primado una cierta tendencia de mimetismo con la propia Ley 19/2013 o bien otras consideraciones, pero lo cierto es que las semejanzas son evidentes, si bien habría que plantear algunas matizaciones en relación con Andalucía y Cataluña. En el caso de la norma andaluza, el organismo de control también es el encargado de la protección de datos de carácter personal, solución también presente en algunos ejemplos de Derecho Comparado y que

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formó parte de alguna de las proposiciones de enmienda parlamentarias durante la tramitación de la Ley 19/2013. Se trata de un tipo de organismo que cuenta con un régimen de independencia especial, reconocido en la norma autonó-mica reguladora de la Administración Pública4.

En el caso de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso catalana, cabe decir que el artículo 14 de la ley reguladora indica que «debe ser adscrita al departamento de la Generalitat que el Gobierno determine por decreto» y su organización y funcionamiento «deben establecerse por reglamento».

Consejos Consultivos autonómicos

La...

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