Los órganos sociales en el Anteproyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

AutorJuan Luis Iglesias Prada
CargoCatedrático de Derecho Mercantil
Páginas183-200

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I Introducción

No son abundantes las referencias que contiene la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de sociedades de responsabilidad limitada elaborado por la Comisión General de Codificación en relación con la disciplina proyectada para los órganos sociales. El Preámbulo expositivo nos advierte, en efecto, que esta forma social coincide con la anónima en la «estructura corporativa»; destaca, al mismo tiempo, que la previsión de que la representación en las reuniones de la Junta general haya de atribuirse a otro socio, salvo disposición estatutaria en contrario, constituye una manifestación del carácter «cerrado» de la sociedad, donde conviven armónicamente elementos personalistas y capitalistas; finalmente, anticipa que uno de los aspectos en que el propósito de flexibilizar el nuevo régimen jurídico se manifiesta con mayor evidencia es, precisamente, el relativo a la disciplina de los órganos sociales. Y si hubiéramos de ser rigurosos en Page 184 la singularización del eje sobre el que gira la reforma en este punto, podríamos señalar que, muy probablemente, lo constituye este último propósito de construir una disciplina legal flexible para que «la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias». Todo ello, unido al mayor detalle y amplitud con que se regulan la Junta general y el órgano de administración y a la introducción de ciertas mejoras técnicas respecto del funcionamiento de los órganos sociales en la anónima en el que, sin duda, se inspira el Anteproyecto, puede considerarse como la síntesis básica de las aportaciones que ofrece la reforma en esta materia.

Desde esta perspectiva, la estructura orgánica del tipo social se construye -como ya se ha indicado- en torno a dos órganos: la Junta general y el órgano de administración. La Junta general, concebida como órgano de carácter necesario -lo que implica la imposibilidad de conformar fuera del propio órgano las decisiones de los socios con trascendencia social-, sin reserva competencial alguna por razón de un carácter ordinario o extraordinario de sus reuniones en el Anteproyecto, no considera relevante -respetando así la orientación de la vigente Ley- y con su tradicional soberanía limitada al ámbito de los asuntos propios de su competencia (art. 46.1). El órgano de administración, igualmente concebido como necesario, con expresa administración del organicismo de terceros y con una pluralidad estructural delimitada por la Ley (art. 60.1) que, dentro de los modos de organización expresamente previstos en los estatutos, puede ser alternativamente utilizada por los socios sin el recurso a una modificación estatutaria y por simple acuerdo de la Junta general.

La normativa proyectada es, por otra parte, notablemente más extensa y detallada que la dedicada por la Ley actualmente vigente a la regulación de los órganos sociales, cuya notoria insuficiencia hubo de ser cubierta en la Reforma de 1989 con unas remisiones generales a la Ley de Sociedades Anónimas que no han dejado de suscitar algunas dudas sobre su efectivo alcance y ciertas discrepancias sobre su oportunidad. Ciertamente, y en beneficio de una aconsejable brevedad de contenido, el Anteproyecto también ha recurrido en esta materia a la técnica de la remisión legislativa, lo que podría parecer contradictorio con el propósito de elaboración de una nueva y completa disciplina legal de la sociedad de responsabilidad limitada. Pero sí se advierte, de un lado, que en materia de órganos sociales las remisiones del derecho proyectado a la Ley de Sociedades Anónimas se limitan esencialmente al procedimiento de impugnación de acuerdos sociales (arts. 59 y 73.2) y al régimen de responsabilidad de los administradores (art. 72.1), y, de otro, que tales remisiones no parecen plantear ningún problema interpretativo o de aplicación de las correspondientes normas, bien se puede concluir -a mi modo de ver- que el recurso a aquella Page 185 técnica está razonablemente justificado en este caso y no resulta perturbador en el conjunto del propio Anteproyecto.

Por lo demás, es obvio que el escaso margen de que puedo disponer para el análisis de las normas que el Anteproyecto dedica a la regulación de los órganos sociales impide una referencia pormenorizada al contenido de los veintiocho artículos que la integran. Se rne permitirá, pues, que concentre mi atención en algunas de las innovaciones que comportan esos preceptos y en algunas de las cuestiones que puede suscitar su interpretación y aplicación.

II La junta general
1. La cuestión de la competencia de la Junta general

Como hemos indicado, la tradicional soberanía de la Junta general aparece limitada en el artículo 46 «a los asuntos propios de su competencia». Si no fuera porque el artículo siguiente contiene una detallada delimitación de la competencia de este órgano, el Anteproyecto no habría aportado en este punto ninguna novedad respecto del modelo de configuración de las competencias orgánicas acogido en la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Sucede, sin embargo, que el artículo 47 del texto proyectado, después de enumerar decisiones reservadas a la soberanía de la Junta, indica que también integrarán su ámbito competencial «cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los estatutos». Ninguna dificultad parece entrañar la posibilidad de asignación de competencias por la propia Ley, pues en definitiva a ésta corresponde naturalmente la determinación de los asuntos reservados a la decisión mayoritaria de los socios. El reconocimiento de una eventual iniciativa estatutaria en este punto suscita, en cambio, la cuestión de una posible atribución a la Junta, por esta vía, de competencias administrativas. Se trata, por lo demás, de una cuestión que no es nueva entre nosotros y que aflora con frecuencia en las sociedades familiares o con reducido número de socios, en las que se desea reservar a la decisión de la Junta, habitualmente bajo forma de autorización, el juicio de oportunidad sobre determinados asuntos que de otro modo entrarían en la competencia del órgano de administración.

A mi modo de ver, la iniciativa del Anteproyecto pretende, sobre todo, asegurar esta posibilidad que en el sistema de la Ley de Sociedades Anónimas no deja de plantear algunas dudas sobre su admisión como secuela de una más rígida configuración de la Junta y del órgano de administración. Por supuesto, la norma no permite la atribución a la Junta, por vía estatu-Page 186taria, de facultades representativas, pues el tenor de los artículos 65 y 66 del texto proyectado no parece suscitar dudas en este punto. Una adecuada interpretación y aplicación de la misma, tampoco deberían avalar la atribución a dicho órgano de competencias pertenecientes al ámbito de la gestión ordinaria si se quiere evitar que el equilibrio competencial entre la Junta y el órgano de administración se mantenga dentro de los límites de la naturaleza propia de ambos órganos. Pero tampoco parece inconveniente que en el ámbito interno de las relaciones interorgánicas la competencia del órgano de administración pueda quedar sometida a determinadas restricciones que, sin desnaturalizar ese equilibrio competencial, impliquen una reserva de intervención de la Junta en decisiones administrativas. Salvada la protección de los terceros por la vía de la rígida e ilimitable atribución del poder en representación al órgano de administración y asegurada la eventual exigencia de responsabilidad en los términos del artículo 133.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, tal vez no sea desacertada esta iniciativa del Anteproyecto, que, a mi juicio, debe permitir la atribución estatutaria a la Junta de concretas competencias administrativas que no alteren la natural residencia de la gestión ordinaria en el órgano de administración.

Se me dirá, y no sin cierta razón, que esta posibilidad reanima la tradicional problemática de la distribución de competencias entre los órganos sociales y, sobre todo, deja abierta la cuestión de los límites de la gestión ordinaria con el riesgo de suscitar «conflictos fronterizos» e inseguridades de orden práctico cuyo arbitraje queda confiado al criterio y profesionalidad de Notarios y Registradores o, en su caso, a las instancias judiciales. Pero no debe olvidarse tampoco que nos hallamos en este caso ante un mero subtipo de la anónima, en el que podría tener mayor sentido una más rígida configuración de las competencias orgánicas, sino ante un tipo social en el que el marco estatutario debe permitir una mayor capacidad de modulación de la presencia de los socios en las decisiones sociales en función de las particulares necesidades que cada sociedad pretende atender o encauzar. En este sentido, los inconvenientes del sistema podrían considerarse, en términos compensatorios, como el coste de la mayor polivalencia funcional del propio tipo social que se pretende diseñar.

2. Aspectos relativos a la convocatoria de la Junta general

En relación con la disciplina vigente en materia de convocatoria de la Junta general, no son numerosas, ciertamente, las novedades que introduce el derecho proyectado. Y si se prescinde de la innovación que implica la autosuficiencia de las normas que en esta materia incluye el Anteproyecto, con la que se evitarán muchos de los problemas de interpretación que puede Page 187...

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