Los Órganos de la AIE. Los Administradores

AutorJuan Gómez Calero
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil (excedente)
  1. Introducción. Referencia a la Asamblea

    La ley de agrupaciones de interés económico no contiene una enunciación y regulación sistemáticas de los «órganos», apartándose así de lo que es lugar común en nuestra legislación societaria. Es más: fueron rechazadas todas las «enmiendas» que -en el Congreso de los Diputados (1) y en el Senado (2)- propusieron la incorporación de un nuevo precepto en el que expresamente se dijera que «los órganos de gobierno de la agrupación son la asamblea y los administradores».

    A pesar de ello, la generalidad de la doctrina en torno a la AIE reconoce la existencia institucional de estos dos órganos, sea incluyendo la «asamblea de socios» y los «administradores» o la «administración» bajo el epígrafe de «órganos sociales» u «órganos de la AIE» (3), sea formulando afirmaciones tales como las siguientes: que la AIE «poseerá un órgano deliberante o asamblea de socios (arts. 10 y 11) y unos administradores con facultades de dirección, representación y responsabilidad (arts. 12 a 14) (4); que la ley contempla «los dos órganos mencionados, destinando los artículos 10 y 11 a regular la asamblea de socios y los artículos 12, 13 y 14 a los administradores» (5); que «los órganos de la AIE son «la asamblea» y «los administradores» (6); o que «la ley 12/1991, de 29 de abril, prevé la existencia de dos órganos, uno de carácter volitivo o decisorio, formado por el conjunto de los socios, y otro ejecutivo o de administración» (7).

    Por lo que atañe concretamente a la «asamblea de socios», creemos que, cuando se constituye, asume en efecto la consideración de órgano -colegiado, soberano, interno y deliberante- en las agrupaciones de interés económico. Lo que sucede es que esta «asamblea», «entendida como reunión con presencia física de los socios» (8), no tiene la condición de «órgano necesario», puesto que los acuerdos por los que se rige la vida de la AIE pueden ser adoptados «por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios» (art. 10.1). La ley «deja al contrato fundacional la posibilidad de determinar las condiciones de la toma de acuerdos»; lo que debe ser entendido «como muestra de la voluntad del legislador de dotar a los socios de la agrupación de un amplio margen de maniobrabilidad en orden al diseño de su funcionamiento interno» (9).

    Si la AIE, en definitiva, «se rige por los acuerdos de sus socios, en asamblea o sin ella» (10), resulta que la «asamblea» de socios viene directamente vinculada, por la propia ley reguladora, al régimen que en ésta se establece (art. 10) para la «adopción de acuerdos». Y como éstos se producen mediante el ejercicio del «derecho de voto», nos hemos ocupado de la «asamblea de socios» -sin desconocer su carácter orgánico, en los términos expuestos- en el marco de los «derechos de los socios»; lugar al que ahora nos remitimos.

  2. Los administradores

    1. Disposiciones generales

      1. Planteamiento

        Los «administradores» constituyen en la AIE -al igual que en los entes societarios- el órgano al que corresponden la gestión y la representación.

        En tal concepto, se trata de un órgano necesario, que se encarga tanto de las tareas propias de la administración propiamente tal de la agrupación de interés económico como de las funciones inherentes a la relación de ésta con los terceros.

        El órgano de administración de la AIE puede estar constituido «por una o varias personas» (11). La «identidad» de éstas es mención obligada de la escritura de constitución de la agrupación; y «la estructura del órgano de administración» es extremo que debe figurar en la primera inscripción de aquélla en el Registro mercantil, como tendremos ocasión de ver más adelante.

        En el presente apartado, y teniendo presente el contenido del artículo 12 de la ley reguladora de las agrupaciones de interés económico, nos proponemos examinar -como «disposiciones generales» relativas a los administradores de estas agrupaciones- los particulares siguientes: la «capacidad» para ser administrador, las «prohibiciones», el «nombramiento» y «cese» de los administradores, y finalmente la «estructura» del órgano de administración.

      2. Capacidad para ser administrador

        Por lo que respecta a la «capacidad» para ser administrador de una agrupación de interés económico, hemos de llamar la atención sobre tres datos; a,) que, en principio, la capacidad que se exige a las personas físicas no es otra que la requerida para ejercer el comercio (12); b,) que, «salvo disposición contraria de la escritura, no se exigirá la condición de socio para ser administrador» (13); lo que significa que las agrupaciones de interés económico -al igual que las sociedades anónimas y a diferencia de las compañías colectivas- se rigen por el principio del «organicismo de terceros»; y c,) que, «salvo disposición contraria de la escritura, podrá ser administrador una persona jurídica» (14).

        También este tercer punto encuentra un antecedente inmediato en la ley de sociedades anónimas, cuyos artículos 8-f) y 125 contemplan expresamente la hipótesis de que los administradores «fueran personas jurídicas». Para tal supuesto, la ley 12/1991 incluye una disposición -que ya figura en el Reglamento del Registro Mercantil (15)- en virtud de la cual, cuando el administrador (o uno de los administradores) sea una persona jurídica, «habrá de designarse una persona natural que actúe como representante suyo en el ejercicio de las funciones propias del cargo» (16); y hemos de entender que, sin este requisito, «no procederá la inscripción del nombramiento», por cuanto la disposición del artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil es aplicable a las agrupaciones de interés económico (17).

      3. Las prohibiciones

        Tocante a las «prohibiciones», el artículo 12.4 de la ley reguladora se remite a las establecidas legalmente «para los administradores de las sociedades anónimas». A nuestro modo de ver, estas prohibiciones (en las que se incluyen las «incompatibilidades») afectantes a los administradores de las sociedades anónimas y, por tanto, también a los de las agrupaciones de interés económico, son las siguientes: a,) las previstas en el artículo 124 de la ley de sociedades anónimas, a cuyo tenor no pueden ser administradores: a,,) los quebrados y concursados no rehabilitados; b,,) los menores e incapacitados; c,,) los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; d,,) los que hubiesen sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales; e,,) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio; y f,,) los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la agrupación de interés económico de que se trate; b,) las establecidas en el artículo 132.2 de la propia ley de sociedades anónimas, conforme al cual tampoco pueden ser administradores: a,,) los que lo fueren de otra agrupación de interés económico competidora; y b,,) las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la agrupación; y c,) las que resultan de las leyes especialmente concernientes a incompatibilidades o prohibiciones, tales como la ley 25/1983 de 26 de diciembre (sobre incompatibilidades de altos cargos) y la ley 53/1984 de 26 de diciembre (sobre incompatibilidades de funcionarios públicos).

      4. Nombramiento y cese

        Con referencia al «nombramiento» y «cese» de los administradores de la AIE, hemos de significar que, aunque incluidos en un mismo epígrafe, se trata de dos hechos a los que conviene un tratamiento separado.

        El «nombramiento» de los administradores es objeto de mención en el artículo 12.1 de la ley 12/1991 a cuyo tenor las personas que hayan de administrar una agrupación de interés económico serán «designadas en la escritura de constitución o nombradas por acuerdo de los socios». A pesar de la disyuntiva, creemos que no se trata de una opción; pues como hubimos de indicar en su momento- «la identidad de las personas que se encarguen de la administración» es mención obligada de la escritura fundacional. A los administradores así designados -administradores «estatutarios»- les podría ser de aplicación el artículo 132 del Código de Comercio, que establece las medidas a adoptar en el supuesto de que el socio colectivo, al que «la facultad privativa de administrar» le hubiese sido conferida «en condición expresa del contrato social», «usare mal de dicha facultad y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común».

        Cuando el nombramiento tiene lugar «por acuerdo de los socios», éste podrá ser adoptado «por mayoría» si en la escritura de constitución se han previsto los correspondiente «quorum» de constitución y votación; en otro caso, el acuerdo de nombramiento habrá de ser tomado «por unanimidad» (18).

        La inscripción del nombramiento de los administradores se gobernará por las «reglas generales» previstas en el Reglamento del Registro Mercantil para las sociedades anónimas (19); lo que nos lleva a formular las siguientes puntualizaciones: a,) Hay determinados datos que necesariamente han de tener acceso al Registro Mercantil; a saber: a,,) la estructura del órgano de administración, con indicación del número de miembros que lo componen o al menos el máximo y el mínimo, así como los requisitos para el nombramiento (y revocación) de los administradores y su régimen de actuación (20); b,,) la identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación (21); y c,,) la identidad de los administradores y fecha del nombramiento, cuando éste tenga lugar por acuerdo de los socios, con posterioridad a la constitución de la agrupación (22); supuesto sobre el que seguidamente hemos de volver; y b,) No podrá inscribirse el nombramiento de los administradores en tanto no conste su aceptación (23).

        En orden a la inscripción del nombramiento de los administradores designados «por acuerdo de los socios», es...

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