El organo de administración en las sociedades limitadas y anónimas después del Reglamento del Registro Mercantil. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 27 de Enero de 1997

AutorJuan Pablo Ruano Borrella
Cargo del AutorRegistrador Mercantil

EL ORGANO DE ADMINISTRACION EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS Y ANONIMAS DESPUES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 27 DE ENERO DE 1997

POR JUAN PABLO RUANO BORRELLA

Registrador Mercantil

  1. ESTRUCTURA

    Se encuentra regulada en el Reglamento del Registro Mercantil, artículos 124.1 para las Sociedades Anónimas y 185.1 para las Sociedades Limitadas. Artículo 124.1 de la Ley de Sociedades Anónimas: «En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye: a) A un administrador único. b) A varios administradores que actúen solidariamente. c) A dos administradores que actúen conjuntamente. d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros.» Artículo 185.1 de la Ley de Sociedades Limitadas: «En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye: a) A un administrador único. b) A varios administradores que actúen solidariamente. c) A varios administradores que actúen conjuntamente. d) A un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros.» Debe fijarse en los estatutos el número máximo y mínimo de administradores solidarios en las Sociedades Anónimas, pero no en las Sociedades Limitadas; y, en todo caso, el número máximo y mínimo de consejeros en el supuesto de Consejo de Administración de las Sociedades Anónimas (aunque no hay obstáculo a que se fije un número concreto). Todo ello conforme a los citados preceptos reglamentarios y sin olvidar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 1993, que admitió la cláusula estatutaria por la cual, en una Sociedad Limitada, la administración se atribuirá a «un número de administradores que no podrá exceder de tres -lógicamente, no hace falta señalar número mínimo- y que actuarán indistintamente». Y en otras de 12 de junio y 12 de diciembre de 1992 se rechazó la concurrencia de solidaridad y mancomunidad. Las últimas que pueden verse son de 14 de abril y 15 de abril de 1997, entre otras, y en ellas se resuelve que en la Sociedad Limitada no es necesario fijar en Estatutos el número máximo y mínimo de administradores solidarios o mancomunados, o consejeros.

    Y aunque en la Sociedad Limitada es posible la alternancia de sistemas, a elección de la Junta, lo que no es posible, ni en ella ni en la Sociedad Anónima, es la coexistencia simultánea de dos sistemas de administración diferentes.

  2. FACULTADES: LA GESTIÓN Y LA REPRESENTACIÓN. ACTOS ANTERIORES A LA ESCRITURA DE INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. LA LLAMADA FACULTAD CERTIFICANTE Y LA DE ELEVAR A DOCUMENTO PÚBLICO LOS ACUERDOS SOCIALES

    1. Facultades de gestión son aquellas de contenido marcadamente interno, tales como la elaboración de las cuentas anuales, convocar a la Junta General, contratación laboral, etc.

      Es interesante detenerse brevemente en la facultad de convocar la Junta. La facultad de convocar la Junta General corresponde a los administradores y, en su caso, a los liquidadores (arts. 100 de la Ley de Sociedades Anónimas y 45 de la Ley de Sociedades Limitadas). La tendrán, por tanto, el administrador único, cada uno de los administradores solidarios, los administradores mancomunados que tuvieran el poder de representación (actuando conjuntamente) y el Consejo de Administración actuando colegiadamente. Sin embargo, en el caso de Consejo también gozarán de tal facultad los consejeros-delegados y Comisión Ejecutiva, si tal facultad se les hubiera delegado, pero no el presidente del Consejo aunque tal facultad se le hubiera atribuido en Estatutos (señala el Tribunal Supremo, en Sentencias de 13 de mayo de 1976, 25 de abril de 1986 y 24 de febrero de 1995, que si en Estatutos aparece facultado el presidente del Consejo para tal convocatoria, lo será a los solos efectos de firmar su anuncio, pero sin que él pueda acordarla por sí mismo).

      Estando claro quien tiene facultades para convocar la Junta, sin embargo, en la práctica diaria nos encontramos, con anuncios de convocatoria de la Junta que aparecen simplemente suscritos por el «secretario del Consejo», lo cual, no teniendo el secretario facultades legales para convocar la Junta, ni pudiéndosele tampoco atribuir estatutariamente, es insuficiente. Por ello, en esos casos ha de aportarse el oportuno acuerdo del Consejo de convocar la Junta, aunque lo correcto hubiera sido que en el anuncio de convocatoria constara dicho acuerdo. Y esto mismo vale, a mi modo de ver, para los supuestos en que el anuncio lo suscribe el presidente y no está facultado para ello en Estatutos. En los demás casos, en el anuncio habrá de constar que la convoca el administrador único, el administrador solidario, o los administradores mancomunados. En ningún caso «el apoderado», como he visto en alguna ocasión.

      En cuanto a la forma de convocatoria no hay mayor problema si ha de hacerse por anuncios (caso normal en la Sociedad Anónima, conforme al artículo 97 de su Ley, pero más raro en la Sociedad Limitada, que, al amparo del artículo 46 de la Ley de Sociedades Limitadas, suele contener en los estatutos formas especiales de convocatoria), pero sí cuando en las Sociedades Anónimas se añaden requisitos estatutarios a los obligatorios anuncios, y en la mayor parte de los supuestos de las Sociedades Limitadas. Entonces, además de aparecer cumplidos los requisitos de los anuncios, en su caso, habrá de justificarse que se cumplieron los otros, por ejemplo, cuando la convocatoria tenga lugar por carta certificada o simple escrito. ¿Cómo puede saberse en este caso si la convocatoria fue válida, si llegó a todos los socios, quiénes eran los socios? El anterior artículo 176 del Reglamento del Registro Mercantil contenía una norma muy eficaz para estos supuestos: el certificante debía declarar, bajo su responsabilidad, que tales requisitos se cumplieron. Desaparecida, sin embargo, esta norma en la actual reforma del Reglamento -pienso que por olvido- creo que debe seguir exigiéndose tal manifestación para los casos en que la convocatoria de la Junta no tenga lugar exclusivamente por anuncios en los periódicos.

    2. Facultades de representación pueden considerarse como un amplio espectro de actos que abarca desde el más sencillo de administración hasta el más complejo de disposición. Así, dicen los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades Limitadas: «1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.»

      Sin embargo, en relación al alcance de estas facultades de representación se han planteado las siguientes cuestiones:

      1. Respecto a terceros, ¿el objeto social limita de algún modo la actuación de los administradores? O, dicho de otro modo, ¿el que contrata de buena fe con el administrador de una sociedad que actúa como tal, pero fuera del objeto social, debe entender inválido el negocio realizado? Rotundamente, no. La Directiva Comunitaria señala que la protección de terceros deberá quedar garantizada por disposiciones que limiten, en tanto sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad, admitiendo, a su vez, que las legislaciones de los países miembros puedan prever la oponibilidad del objeto social frente a los terceros que conocieron o pudieron conocer que el acto excedía del objeto social. Sin embargo, tal previsión expresa no sólo no ha tenido lugar en nuestros preceptos, sino que, además, en los segundos párrafos de los citados artículos (129 Ley de Sociedades Anónimas y 63 Ley de Sociedades Limitadas) se señala un camino claramente protector de los terceros. Por tanto, el objeto social no desempeña otro papel en la Directiva que el que le atribuyan las respectivas legislaciones de los países miembros en la fijación de los poderes representativos de los administradores; es decir, se dejó a dichos países miembros la regulación del juego que hubiera de darse al tercero que hubiera obrado de buena fe en ese supuesto, haciendo recaer en él o en la sociedad la carga de la prueba.

        Y lo que realmente ocurrió en nuestro Derecho es que, a la hora de formular la norma, se impuso la doctrina alemana de la tipicidad e ilimitabilidad del poder, así como la conciencia jurídica que anteponía los intereses de la seguridad del tráfico y los terceros de buena fe a la seguridad jurídica y a los intereses sociales, individuales y corporativos. Sin olvidar que la buena fe de tercero se presume siempre. Por tanto, en nuestro Derecho, a la sociedad sólo le quedará respecto a los actos realizados por los administradores fuera del objeto social, probar la mala fe del tercero. En Alemania se llega todavía más allá: a la sociedad no le queda ni esa posibilidad de prueba.

        La Dirección General de los Registros y del Notariado apunta esta misma interpretación en Resoluciones de 22 de julio de 1991, 27 de abril de 1992 y 8 de julio de 1993, entre otras.

      2. La Junta no podrá limitar las facultades de representación de los administradores con efectos frente a terceros. Sí a efectos internos. Nuestros preceptos reguladores han recogido, por tanto, el contenido del artículo 9.2 de la la Directiva Comunitaria, según la cual «las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado».

      3. La Junta tampoco puede invadir la esfera de facultades de los administradores, ni aunque lo haga por Junta...

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