Órgano administrativo competente para conocer del recurso especial en materia de contratación pública en Castilla y León

AutorJosé Carlos Laguna de Paz
CargoCatedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Valladolid
Páginas183-192

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I Su regulación corresponde a las CCAA
  1. El afán por cumplir las que se entienden exigencias de la normativa europea1 nos está llevando a desfigurar nuestra legislación contractual pública, que siempre ha gozado de una calidad contrastada.

Como es natural, la tutela cautelar se vincula a la discusión del fondo del asunto. No tiene mucho sentido solicitar medidas provisionales sin discutir la legalidad de la actuación del poder adjudicador. De ahí que sea más que discutible la apreciación de que las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico no permitieran asegurar la protección efectiva de los interesados2. A este respecto, es suficiente con recordar nuestra jurisprudencia constitucional, que conecta la tutela cautelar con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)3. También los remedios que ofrece nuestra legislación, que permite adoptar medidas cautelares -si es necesario, de carácter positivo- de manera urgente (inaudita parte) (arts. 129 y ss. LJCA).

Es también discutible que la exigencia europea de disponer de un medio de reacción que permita al interesado anular la decisión del órgano de contratación con carácter previo a la ejecución ("celebración") del contrato4, que es el efecto útil que persigue la Directiva5, nos haya llevado a romper la regla tradicional6en nuestro orde-

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namiento jurídico de que el acto administrativo de adjudicación perfecciona el contrato. A estos efectos, hubiera bastado con establecer un plazo mínimo para la formalización, que seguiría siendo un mero requisito de eficacia7.

Finalmente, es también discutible que la mejor forma de cumplir con las garantías que establece la normativa europea en materia de recursos sea la creación de un órgano administrativo independiente. Hubiera sido mejor garantizar en todo caso la posibilidad de acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que simplemente hubiera requerido hacer potestativa la alzada, en los pocos supuestos en que es preciso interponer este recurso en materia de contratación. No obstante, el legislador ha preferido crear un recurso administrativo especial, que da lugar a una nueva colección de estructuras administrativas, estatales y autonómicas. Aunque cueste trabajo creerlo, en el ámbito autonómico, con carácter previo al recurso especial, la normativa puede establecer aún otro recurso administrativo [art. 41.3, párrafo 2º, del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14.11, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TrLCSP)].

2. En este contexto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Estado regula el régimen del recurso especial en materia de contratación pública. No obstante, encomienda a las CCAA decidir el órgano a quien competa resolver dicho recurso (art. 40.3 TrLCSP)8y art. 101 de la Ley 31/2007, de 30.10, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (LCSExcl)]. Con ello, el legislador estatal respeta una de las más características atribuciones autonómicas, como es la de autoorganización (art. 148.1.1ª CE).

II Al tiempo que se redactan estas páginas, un mandato incumplido
  1. La disposición final 7ª de la Ley 19/2010, de 22.12, de medidas financieras y de creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, encomendó a la Junta la creación de un órgano con competencia para la resolución de las impugnaciones para la resolución del recurso especial en materia de contratación9.

A este respecto, el Anteproyecto de Ley de medidas financieras (AnteprLMF) crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León. No obstante, la convulsión administrativa suscitada por la crisis financiera internacional quizá contribuya a explicar que, casi un año después, el mandato del legislador siga sin cumplirse.

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4. Mientras tanto, resulta de aplicación la Disposición Transitor ia 7ª TrLCSP, que dispone el régimen aplicable hasta que las CCAA regulen la materia. En concreto:

- Se establece que la competencia para la resolución de los recursos continuará encomendada a los mismos órganos que la tuvieran atribuida con anterioridad.

- Los recursos se tramitarán de conformidad con lo establecido en los arts. 42 a 48 TrLCSP o, en su caso, en los arts. 103-108 de la Ley 31/2007.

- Las resoluciones dictadas en estos procedimientos serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo. Cuando no sean totalmente estimatorias o cuando hubiesen comparecido en el procedimiento otros interesados distintos del recurrente, no serán ejecutivas hasta que sean firmes o, si hubiesen sido recurridas, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no decida acerca de su suspensión.

III La normativa deja un enorme margen de decisión a las CCAA
  1. Como hemos avanzado, la legislación estatal es exquisitamente respetuosa con las atribuciones autonómicas. En caso de que decidan crear un órgano propio, simplemente, habrán de observar dos exigencias, que la normativa española parece entender derivadas del Derecho europeo10(art. 40.3 TrLCSP):

(i) Un estatus que garantice la independencia del órgano: "El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad".

(ii) Capacitación técnica: el titular del órgano, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ha de ostentar cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer.

6. El amplio margen de decisión con que cuentan las CCAA debe permitirles dotarse de la solución organizativa que entiendan más eficiente y eficaz. Entre otros factores, deberán valorar la previsible carga de trabajo que vaya a tener el órgano encargado de resolver los recursos. A este respecto, conviene llamar la atención acer-

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ca de la inconveniencia de que las CCAA -como ha sucedido en otros muchos ámbitos- tiendan a reproducir miméticamente soluciones organizativas que pueden no estar justificadas por sus dimensiones o necesidades. En particular, hay que tener en cuenta que:

- La contratación pública, que es una de las potestades públicas que mueven un porcentaje mayor de recursos, tradicionalmente, ha dado lugar a una relativamente reducida conflictividad judicial.

- Además, el recurso administrativo especial en materia de contratación pública tiene carácter potestativo (art. 40.6 TrLCSP), lo que significa que los interesados podrán acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus derechos (salvo que la decisión del poder adjudicador no ponga fin a la vía administrativa).

- Finalmente, las CCAA podrían incluso prever un recurso...

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