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Organizaciones y grupos terroristas
Autor | Enrique Agudo Fernández - Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez |
Cargo del Autor | Magistrado - Magistrado - Fiscal |
Páginas | 112-113 |
Page 112
La Ley Orgánica 2/2015 procede a reorganizar el contenido de la Sección 1ª del Capítulo VII, antes integrada por un único artículo, incluyendo en el art. 571 la definición de organizaciones o grupos terroristas, y en el art. 572 el castigo de quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista (apartado primero), y de quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos (apartado segundo), manteniendo las penas previstas en la regulación anterior a la reforma.
El tenor literal de ambos artículos es el que sigue:
Artículo 571.
A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente.
Artículo 572.
-
Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años.
-
Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.
Llama la atención la equiparación del tratamiento punitivo de los grupos terroristas al de las organizaciones de esta misma naturaleza y, sin duda, la justificación político criminal de la misma, que ya esdividualización, que exige la ponderación de un conjunto de circunstancias, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/2015, en donde queda claro que para los casos de revisión de sentencias condenatorias firmes, la disposición más favorable ha de considerarse taxativamente "y no por el ejercicio del arbitrio judicial". Y, naturalmente, siempre con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código (Disposición transitoria primera).
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taba prevista antes de la reforma, es la que se señalaba en la Ley Orgánica 5/2010, cuando la exposición de motivos decía que "en atención a la gravedad intrínseca de la actividad terrorista, considerada como la mayor amenaza para el...
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