La organización del derecho privado

AutorJaime Guasp
CargoCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Madrid
Páginas143-162

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  1. Pese a in que afirma un concepto del Derecho muy extendido últimamente entre nosotros 1, la idea de la organización no forma parte constante e indefectible de la noción de Derecho, entendida esta noción en el sentido más amplio y comprensivo. En el mundo general de lo jurídico hay ciertamente entes organizados, pero hay también figuras que no lo están, de donde se deduce que la nota de la organización no es idónea para definir o contribuir a la definición de todo el Derecho, pues insistir en la equivalencia sería, desde un primer momento, faltar a la regla lógica elemental que exige que cada concepto recoja sólo, pero recoja toda, la materia que se quiere conceptuar. En realidad, el Derecho puede describirse perfectamente sin acudir a ese elemento organizador supuestamente constante: y así la tesis, defendida por nosotros, de que Derecho es el conjunto de las relaciones entre hombres socialmente necesarias, permite pasarse sin ningún ingrediente imprescindible de organización, porque es poPage 144sible imaginar necesidades sociales que de suyo pueden tener tanto una consistencia orgánica como inorgánica, y el hecho de que la sociedad las «fatalice», por asi decirlo, no supone, ni mucho menos, que queden virtual, ni prácticamente, organizadas.

    Más bien, la nota de la organización debe recogerse en un momento avanzado de la investigación lógica del Derecho para separar, dentro del mismo, las dos ramas básicas que le integran y que suelen conocerse con los nombres de derecho público y de derecho privado. El Derecho, en general, no apunta a una realidad organizada, pero el derecho público en particular si puede definirse como el conjunto de relaciones entre hombres que tienen carácter orgánico, a diferencia del derecho privado, que comprende al otro conjunto de relaciones, asimismo interhumanas, pero desorganizadas o inorgánicas. Esta fórmula permite reducir a una idea sencilla y fácilmente comprensible el viejo y atormentado problema de la distinción entre derecho público y privado: sin embargo, antes de considerarla como definitivamente adquirida, y de seguir adelante, es precisa una aclaración de su alcance y de sus fundamentos.

  2. Todo depende, naturalmente, en este punto, del significado que se quiera atribuir al concepto de la organización. Por nuestra parte, creemos que el término organización designa sustancialmen te a una cierta realidad a la que se concibe o considera como instrumentalizada, es decir, como dolada de la misión fundamental e insustituible de servir de medio o vehículo a otra entidad distinta de categoría superior o más alta que la anterior. Una organización describe siempre, si es que el nombre se aplica con propiedad, un reparto desigual de calificaciones entre entes diversos, de los cuales unos se conciben como finales y otros como no finales, es decir, como explicados precisamente por su condición de realizadores de los anteriores. Este instrumentalismo de lo organizado, consecuente además con el significado etimológico del término, es el único que describe satisfactoriamente lo que es un órgano y lo que es una organización; siempre, por supuesto, que se tenga presente que la diferencia entre entidad final y entidad instrumental, que califica a lo orgánico, es una diferencia de esencia y no una simple diferencia de existencia: por eso es orgánica la relaciónPage 145 que existe entre la función pública y el servidor de la misma, y no lo es la que corre entre un mandante y su mandatario (mejor, entre representado y representante), ya que, en este último caso, aunque el mandatario actúa por otro, el otro no es nada distinto sustancialmente, sino un quid análogo en calidad y jerarquía al que actúa.

    Ahora bien, cuando se coloca la nota diferenciadora de lo público y de lo privado en la presencia o ausencia del ingrediente de la organización, hay que imaginarse a tal característica como proyectada sobre la relación jurídica correspondiente en su totalidad y no sobre alguno o algunos de los elementos particulares que la componen. Que el sujeto de un derecho o de un deber sea un ente organizado, no quiere decir que las relaciones de las que él es titular pertenezcan automáticamente al derecho público y no al privado: así, el que üiia empresa sea una organización auténtica, nadie lo podrá dudar, por cuanto que en su seno aparece esa típica distribución en capas o estratos distintos, de fines y medios, pese a lo cual sería inexacto afirmar que las relaciones jurídicas en que interviene una empresa son siempre de índole pública. De la misma manera, el objeto de una relación jurídica puede ser una cosa organizada y la relación seguir adscrita al ámbito del derecho privado: las masas patrimoniales adscritas a un cierto fin, que tiene relevancia para su consideración jurídica, se presentan, en primer término, dentro del derecho público, donde la afectación patrimonial es característica del dominio que en ella se regula, pero existe también en el derecho privado, como se ve, entre otras, en la figura del llamado fondo de comercio o, en general, en los denominados patrimonios separados o autónomos. Igualmente, por último, una actividad jurídica puede estar combinada, según una ordenación de medios a fines y no por ello quedar sustraída al puro derecho privado: pensemos, verbigracia, en el desarrollo de un procedimiento, el cual, aunque típica pluralidad de actos organizados, tiene, en la órbita jurídica privada, papel que desempeñar, aunque no sea ciertamente de tanto relieve como en la esfera del derecho público, donde existen las importantes manifestaciones del procedimiento legislativo, ejecutivo y judicial. En consecuencia, como antes se decía, no es la organización de unos o de varios elementos de la relación jurídica lo quePage 146hace de ésta una relación orgánica, sino que la conceptuación de la relación jurídica en su totalidad es la que debe decidir sobre la exacta aplicación de tal naturaleza.

    ¿Cuándo una relación jurídica es, a estos efectos, orgánica en su totalidad? Cuando ella misma, y en los dos fragmentos en que se descompone, de poder y de deber, está instituida 2 fundamentalmente con el significado instrumental de que antes se hablaba. Toda relación jurídica auténticamente orgánica lo es porque y en tanto que fuera de ella, y más allá de ella, se da una realidad de orden superior, a la que ella se enlaza vicariamente, si cabe emplear esta expresión. Cuando una Delegación de Hacienda nos ordena pagar un cierto impuesto, esta orden sería inconcebible en su eficacia jurídica si no pensáramos que, más allá de la persona de que emana y más allá incluso de nuestra individualidad, que la recibe, hay una instancia sustancialmente diferente a la que trata de servir. La relación jurídica orgánica es instrumental, porque se pone al servicio de otra finalidad distinta de ella: esa otra realidad, de naturaleza final y no instrumental ya no tiene, en cambio, que acudir a ninguna otra para justificarse jurídicamente; se explica a sí misma y se agota en si misma; extrae de su propia consistencia su virtud operativa, la que efectúa precisamente a través de sus órganos. Tal realidad es precisamente la autoridad, pues ser autoridad no quiere decir, estrictamente hablando, más que encontrar en sí mismo los títulos de actuación, no tener que ir a buscarlos a un dispositivo ajeno. Lo esencial de la autoridad estriba en esa autocausación de un comportamiento judidico, no, como erróneamente se afirma, en una superioridad jerárquica frente al subdito, porque, en aquellas materias en que el subdito no recibe poderes jurídicos del imperante, sino que los toma de su propia naturaleza, como ocurre con buena parte de los llamaPage 147dos derechos públicos subjetivos, él es la autoridad y no el Estado, porque él es, en su persona, la última fuente dispensadora de los poderes que tales derechos conceden.

    Esta caracterización de la división del derecho en público y privado como una división de las relaciones jurídicas correspondientes en orgánicas y no orgánicas no contradice sino que corrobora la tesis de que el derecho público es el que se refiere a entidades distintas del individuo, mientras que el derecho privado tiene por cometido esencial la regulación jurídica de lo neta y estrictamente individual. Precisamente al hacer de lo orgánico un concepto definidor de medios al servicio de fines esencialmente distintos, se comprende que lo inorgánico, en que esa idea de organización, o sea de objetivos e instrumentos, queda ausente, garantiza la arbitrariedad inevitable de todo lo auténticamente individual. Por lo mismo que más allá del indiviuuu no hay ni puede haber nada, el individuo, en cuanto tal, no puede ser concebido como instrumento de nada, sino a lo sumo de sí mismo, y, por consiguiente, al margen de toda posible ordenación instrumental. El derecho público es el reino de la autoridad, porque a los sujetos que en él intervienen se les superpone una idea trascendental a cuya realización quedan teleológicamente sujetos, mientras que en el reino del derecho privado, la noción de la autoridad no puede desempeñar ningún papel directo, ya que entonces, configurado como un medio al servicio de otra cosa, el individuo dejaría de ser lo último, tal como su concepto reclama, dejaría de ser elemental e indivisible, para convertirse en un miembro, fragmento o sector, que es lo que son, en suma, todos los órganos de un ente organizado. Naturalmente, la colectividad está presente,, tanto en el derecho público como en el derecho privado, e impone sus soluciones lo mismo a las colectividades que a los particulares pero su intervención encuadra una materia netamente distinta en uno y otro caso: en el primero subordina una realidad a otra, y en el segundo coordina, simplemente realidades, de suyo autónomas, para garantizar, en lo que cabe, el recinto que debe respetarse de esa postrera e inevitable anarquía.

  3. Ahora bien, de la tesis de que el derecho privado es, frenteai derecho público, un...

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