Organización Corporativa del Notariado

AutorIlmo. Sr. D. Antonio Ojeda Escobar
Cargo del AutorPresidente del Consejo General del Notariado. Decano del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía
Páginas17-37

Page 17

La organización notarial tiene su origen en la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862, si bien antes de la misma existieron agrupaciones gremiales o corporativas de notarios que representan el antecedente histórico de los actuales Colegios. Como dice el doctor Bono Huerta, “el principio de colegialidad notarial es antiguo” y al igual que hicieron comerciantes y artesanos en las ciudades medievales, “también el estamento notarial recurrió a su agrupación gremial”. “En España, las primeras asociaciones de notarios datan de inales del siglo XIII y tenían simplemente el carácter de cofradías o hermandades gremiales “confratriae”, con inalidades de asistencia mutualista en caso de enfermedad o muerte de algún asociado y de celebración en común de solemnidades piadosas”. Este tipo de asociación prosperó sobre todo en ciudades importantes de la Corona de Aragón, como Zaragoza, Valencia, Cervera,...

Por transformación de estas asociaciones surgen a inales del siglo XIV los “collegia notariorum”, que reúnen ya los caracteres de verdaderas corporaciones: personalidad jurídica, potestad reglamentaria y disciplinaria y capacidad patrimonial.

La principal inalidad de la Ley fue la de organizar el Notariado y terminar con la caótica situación existente derivada del favor o de la venalidad en la provisión de cargos y de la falta de unidad en la prestación de la función, existiendo tal variedad de escribanos cuya simple enumeración nos haría perder ahora un tiempo necesario para plantear y examinar cuestiones más trascendentes.

Page 18

El artículo 41 de la LON estableció la organización territorial por Colegios y “en tanto se organizaban los Colegios, interpuso en la organización notarial una autoridad completamente ajena o extraña: la de los Regentes de las Audiencias, a los cuales correspondía la categoría de órgano intermedio de la jurisdicción o jerarquía notarial entre el Ministro y los notarios”. El Notariado nace con sujeción bastante estricta a los Jueces y a los Presidentes de las Audiencias, entonces denominados Regentes, que es la terminología utilizada en la Ley de 1862. Poco a poco esta dependencia se va perdiendo y en la actualidad queda como un valor casi meramente residual, una especie de vestigio arqueológico que se descubre al examinar el texto de la Ley del Notariado. En cambio, a lo largo de este tiempo, se ha potenciado notablemente la dependencia administrativa del notario, concretamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Ministro de Justicia- Este control judicial desapareció con la Ley Provisional del Poder Judicial de 1870 y en los sucesivos Reglamentos notariales.

La Ley Orgánica del Notariado de 1.862 que en su momento cumplió una misión importantísima en la recuperación y delimitación de la fun-ción notarial ha sufrido tantas modiicaciones (la mayoría de ellas vía reglamentaria o por Leyes de Acompañamiento o por Leyes concretas como la Ley 24/2005, o Ley 36/2006, procedimientos de dudosa legalidad) que un sector importante de la doctrina se pregunta hasta que punto no ha perdido su vigencia o parte de su vigencia, habiéndose reconocido por la propia Dirección General que la Ley Orgánica del Notariado "está hecha trizas". Además de las sucesivas y reiteradas reformas reglamen-tarias, las Leyes de Acompañamiento han introducido modiicaciones en el régimen jurídico notarial. A pesar de estos cambios y modiicaciones, no se ha dictado una nueva Ley del Notariado ni de la seguridad jurídica preventiva, produciendo un texto que reformara la función notarial con la intensidad y la profundidad que el tiempo transcurrido requiere.

Esta labor ha recaído en gran parte en los Reglamentos Notariales. Así, los de 1862, 1874, 1917, 1921, 1935, 1944 y las grandes reformas llevadas a cabo en 1984 y por el último Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Preciso es reconocer que éstos han tenido que soportar un peso

Page 19

excesivo dado el esquematismo de la Ley. Esta situación es común a otras muchas leyes del siglo XIX; la diferencia reside en que la casi totalidad de ellas han sido sustituidas por otras nuevas.

Hoy, y dada la especial naturaleza de la función notarial - el notario es profesional del Derecho y funcionario público - conluyen en ella dos principios básicos: la autonomía funcional en el ejercicio de su actividad y la dependencia jerárquica de la Administración por tener ésta, potestades inspectoras y sancionadoras por lo que afecta a la función pública que el notario ejerce.

En este sentido, dice el artículo 307: “los Notarios, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y, a través de éstos del Consejo General del Notariado”.

Sobre su vertiente funcionarial, sólo diré que se trata de un aspecto esencial en la igura del Notario. Si el Notario no fuera funcionario no podría tener fe pública e, incluso, aunque se la concediera para determinados supuestos por ministerio de la ley, carecería del peculiar carácter que tiene la Institución. La misma, como ustedes saben, no agota su fun-ción en la dación de fe, sino que supone, además de la identiicación y del juicio de capacidad, una función de asesoramiento y otra de control de legalidad, todo ello con especialísimas obligaciones de información y colaboración no sólo con las autoridades tributarias, sino con todo tipo de autoridades administrativas: catastro, urbanismo, etc.

Esta vertiente está extraordinariamente acentuada en los últimos años, no por un capricho de los actuales y recientes Consejos Generales, ni por otro de los Gobiernos de esta época ?el actual y el anterior de muy distinto signo político?, sino porque el avance de la informática ha modiicado de una manera fundamental tanto lo que el notario puede dar a la sociedad como lo que la sociedad exige del notario.

Pero es a la vertiente profesional y corporativa a la que querría hacer especial referencia. Los notarios son profesionales del Derecho y en

Page 20

cuanto tales se agrupan en Colegios, que, a su vez, se coordinan en el Consejo General del Notariado.

La singularidad de los Colegios Notariales –y de su Consejo General-puede deducirse de una simple lectura de la Ley del Notariado y del Reglamento Notarial, así como de la propia Ley de Colegios Profesionales. No obstante, es importante destacar unas cuantas ideas generales para que se entienda más fácilmente el tema.

Los Colegios Profesionales conforme a su Ley básica 2/1974, de 13 de febrero, adaptada posteriormente a la Constitución por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y demás disposiciones posteriores, se coniguran como Corporaciones de Derecho público, cuyos ines esenciales son “La ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados” (art. 1).

La fórmula utilizada en cambio para los Colegios Notariales por el art. 314 del Reglamento Notarial es, en realidad, muy distinta. Y lo es porque, como dice el art. 1 del Reglamento “Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado”.

Por ello, cuando en el art. 314 se señala como in esencial de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, se advierte que ello es “sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Consejo General del Notariado”.

Se trata de una consecuencia obvia: los Colegios Notariales no son puras asociaciones de profesionales, aunque los Notarios lo sean en algún aspecto de su actividad, sino, ante todo y principalmente, Colegios de funcionarios. Por ello, no se trata de Colegios Profesionales de régimen común, de Corporaciones de base privada cuya inalidad principal consis-ta en la satisfacción y defensa de los intereses privados de sus miembros, sino organizaciones administrativas de encuadramiento de funcionarios

Page 21

públicos que ostentan un estatuto público y que, en cuanto tales, ejercen una función pública.

Así, como puede observarse por el análisis histórico, los Colegios Notariales tienen su origen en la necesidad de establecer una estructura de organización y disciplina en un conjunto de funcionarios (art. 41 LN). Se trata de un régimen peculiar respecto a la Administración General del Estado, pues el Notario tiene la peculiaridad de trabajar como un profesional que ejerce aisladamente su actividad, no concentrado en oicinas comu-nes como el resto de los funcionarios, al tiempo que posee sus propios medios de trabajo. De ahí que la Ley del Notariado, arts. 41 y 43, dictada en una época en que el sistema colegial se desarrollaba con pujanza, escogiera este procedimiento para disciplinar el trabajo notarial. Y de ahí que pueda airmarse con toda certeza que el Reglamento Notarial es el estatuto legal del Notariado.

Pero el nombre no debe de engañarnos sobre la verdadera naturaleza y ines de los Colegios Notariales que se derivan del carácter funcionarial de sus miembros. A este respecto deben citarse las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto; 20/1988, de 18 de febrero; y 87/1989, de 11 de mayo. El Tribunal Constitucional llega a airmar res-pecto de los Colegios de Notarios y de su Consejo General que sus funciones son preponderantemente públicas ya que “los intereses públicos que predominan en [estos] y la regulación de una profesión de naturaleza funcionarial que en ellos se incardina, invierten los términos de aquel planteamiento, no sólo en el sentido de robustecer la competencia estatal, sino en el de que ésta no viene limitada por el art. 149.1.18.CE a las bases de su organización y competencia, sino que se extiende también a la regulación de la función pública estatal que, en su mayor parte y sin duda la más importante y característica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR