Organización administrativa y relaciones interadministrativas

AutorAntonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz
Páginas1-5
DA, no 2, enero-diciembre 2015, ISSN: 1989-8983
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y RELACIONES
INTERADMINISTRATIVAS
Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Politécnica de Madrid
anjibl@telefonica.net
I. PRE SENTAC IÓN
Como es notorio, la concreta materia de la que estamos hablando se encuentra regulada en diferentes luga-
res. En sus líneas básicas, nada menos que en la propia Constitución. El Art. 103 proclama los principios de jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación. El Art. 145 regula los (sospechosos) Convenios entre Comuni-
dades Autónomas y también los (inocentes) Acuerdos de Cooperación. El Art. 149.1, al enumerar las competencias
exclusivas del Estado, vuelve a emplear varias veces la palabra coordinación. Y el Art. 154 atribuye al Delegado del
Gobierno la función de coordinar la Administración propia –la estatal- con la de la Comunidad Autónoma.
Y luego está sobre todo la LRJ-PAC de 1992, reformada (poco a los efectos que nos conciernen) en 1999 y
2009. De la Organización se ocupa sobre todo el Título II, precisamente así llamado, que comprende los Arts. 11 a
29.
Y antes está el Título I, De las Administraciones Públicas y sus relaciones, con el siguiente (y muy famoso) con-
tenido:
- Art. 4, Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.
- Art. 5, Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.
- Art. 6, Convenios de colaboración.
- Art. 7, Planes y programas conjuntos.
- Art. 8, Eficacia de los Convenios.
- Art. 9, Relaciones con la Administración Local. Con reenvío a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local (Arts. 55 a 61).
- Art. 10, Comunicaciones a las Comunidad Europeas.
El contenido de dicho Título I de la Ley de 1992 merece, por supuesto, un amplio comentario, sobre todo
por aquello que no dice: las relaciones con Europa, que ya en aquel tiempo, seis años después de la adhesión a la
entonces llamada CEE, eran muy importantes. A la citada Ley le era reprochable haber visto a España como poco
menos que un convento de clausura (repleto, eso sí, de Administraciones, porque lo nuestro, como buen país
del barroco, es el horror vacui: ni un solo palmo cuadrado de terreno sin un funcionario y un político), siendo así
que, sin embargo, ya para entonces no éramos –felizmente- sino una pieza dentro de un engranaje mayor. El Art.
10 sólo contemplaba un aspecto muy parcial de esa realidad transnacional y lo mismo puede decirse del Art. 42.
Una visión que se explica, como es obvio, porque el autor del texto legal sólo tenía en la cabeza las covachuelas
burocráticas donde se tratan uno a uno los expedientes –una sanción al enemigo, una licencia o tal o cual gabela
al amiguete-, no la Administración directiva y ordenadora, que es la que más importa y la que, sobre todo en las
áreas económicas, está en permanente contacto con Europa hasta el grado de que en muchas ocasiones funge
como poco más que una dependencia de Bruselas.
Ese es el punto de partida desde la perspectiva legislativa, por así decir.

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