EL Reglamento Orgánico Local y el principio iura novit curia

AutorAlfredo Galán Galán
Páginas165-173

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12.1. El principio iura novit curia y sus límites

El principio iura novit curia expresa un deber de conocimiento judicial del Derecho. Principio del que se deriva una importante consecuencia procesal para las partes: si el tribunal tiene el deber de conocer el Derecho aplicable al caso, las partes quedan liberadas de la doble carga de su alegación y de su prueba.

De la amplia y compleja problemática que plantea este principio, ahora nos interesa la cuestión de la determinación de su alcance objetivo o, si se prefiere, la fijación del objeto del conocimiento judicial expresado por el aforismo iura novit curia. En otras palabras, cuál es el «Derecho» (iura) cuyo conocimiento se presume conocido por el juez1. Y todo ello, adelantamos ya, a los efectos de responder finalmente al interrogante de si dentro de este principio cabe incluir o no al Reglamento orgánico local o, más en general, a las normas locales.

Según la interpretación clásica del principio, sostenida por la mayoría de la doctrina y por el Tribunal Supremo, el objeto del conocimiento judicial presumido debe determinarse teniendo en cuenta los dos siguientes límites. En primer lugar, como de su literalidad se deriva, el principio iura novit curia sólo abarca el Derecho y no los hechos. El deber de conocimiento del juez se limita a las normas jurídicas, sin que pueda extenderse a los hechos. Por consiguiente, todo aquello que merezca una calificación fáctica, esto es, de mero hecho, queda al margen de la presunción de conocimiento.

El segundo límite del principio es la generalizada idea de que no tiene como objeto la totalidad del Derecho, sino únicamente el Derecho escrito, interno, general y publicado en el Boletín Oficial del Estado. Quedan excluidas, por tanto, todas aquellas normas jurídicas que no reúnen alguno de los caracte-

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res indicados: el Derecho no escrito (la costumbre), el Derecho no interno (el Derecho extranjero) y el Derecho no general siempre que no sea publicado en el BOE. Al no presumirse su conocimiento por el juez, y para que lo tenga en cuenta en la solución del litigio, deberá ser alegado y probado por la parte procesal a la que interese.

12.2. La pretendida naturaleza fáctica de las normas locales

El planteamiento que hemos denominado clásico refuerza la exclusión de las normas locales del ámbito del principio iura novit curia sosteniendo que tienen una naturaleza fáctica a efectos procesales. Dicho más claramente, las normas locales, al igual que sucede con la costumbre y el Derecho extranjero, tienen la consideración procesal de «hechos». Con todo lo que ello conlleva de exclusión del deber de conocimiento del juez y paralela imposición a las partes de las cargas relativas a su alegación y prueba en el proceso.

Sirva de ejemplo la STS de 5 de febrero de 19982, en cuyo FJ 3.º puede leerse que los reglamentos municipales son «derecho particular» y que «por lo mismo no se halla comprendido en el ámbito del principio iura novit curia en su eficacia ante los tribunales de justicia». En consecuencia, «su eficacia procesal está determinada a la necesidad de su aportación por el que lo alega, dada a tal efecto procesal su naturaleza fáctica, necesitada, además de su alegación, de la prueba consistente en su aportación y vigencia».

Esta doctrina debe ser objeto de una severa crítica. En la actualidad, está fuera de toda duda el carácter normativo de los reglamentos locales, de todos ellos, incluidos los organizativos. No cabe discusión acerca de su entendimiento como auténticas normas jurídicas. Lo que conduce inevitablemente a calificar estos reglamentos como «Derecho» y no como «hechos». Y no es admisible atribuirles esa calificación fáctica exclusivamente «a efectos procesales».

En realidad, la calificación de este tipo de normas como hechos únicamente a efectos procesales responde a motivos puramente prácticos. Por lo pronto, a razones de economía procesal, puesto que facilita y acelera los trámites el que las partes acudan al proceso alegando y probando la existencia, contenido y vigencia de esas normas. Pero también obedece al reconocimiento de la dificultad real que tienen los jueces para entrar en conocimiento de la normativa local aplicable al caso enjuiciado, habida cuenta del deficiente sistema de publicidad existente en este ámbito. Sobre ello tendremos ocasión de volver.

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12.3. La calificación de las normas locales como «derecho particular» y su no publicación en el Boletín Oficial del Estado

Como ha quedado apuntado, el segundo límite del principio iura novit curia excluye de su objeto al Derecho no general que no sea publicado en el BOE. Supuesto en el que cabe subsumir las normas locales, calificadas expresamente como «Derecho particular» por el FJ 3.º de la citada STS de 5 de febrero de 1998, y que no son objeto de publicación en el BOE, sino en el BOP correspondiente (art. 70.2 LBRL).

Según esta generalizada opinión doctrinal y jurisprudencial, la actuación del principio iura novit curia y el deber de conocimiento judicial que expresa están supeditados no sólo a la publicación de la norma, sino a su publicación en un concreto diario oficial: el Boletín Oficial del Estado. Por lo tanto, cualquier otro tipo de publicación no es suficiente para hacer nacer la presunción de que la norma es conocida por el tribunal, con la consecuencia de que corresponderán a la parte procesal interesada las cargas de su alegación y prueba.

Esta doctrina, de nuevo, se funda en razones de orden práctico y, esta vez, también en una desfasada noción de la seguridad jurídica. El motivo práctico consiste en que el conocimiento de estas normas, al no estar publicadas en el BOE, es más difícil para los jueces, lo que aconseja que ese conocimiento no sea presumido y que sea precisa, por tanto, su alegación y prueba por las partes interesadas en su aplicación. Lo que explica que la mencionada doctrina se funde, en segundo lugar, en la noción de seguridad jurídica. Se entiende, en efecto, que este importante valor solamente se verá suficientemente satisfecho limitando el ámbito del principio iura novit curia a aquellas normas que sean objeto de una publicación de alcance general, esto es, en el BOE.

Como ha señalado certeramente algún autor3, esta concepción, que utiliza una noción de seguridad jurídica demasiado rigurosa, está desfasada, en tanto que es propia de un tiempo en el que los medios de información y comunicación contaban con un desarrollo muy inferior al actual. Concepción que, además, resulta difícilmente compatible con la nueva organización territorial del Estado establecida por la Constitución y que se caracteriza por una acentuada descentralización política. Porque, efectivamente, la limitación del principio iura novit curia a las normas publicadas en el BOE centra el problema en las normas...

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