Naturaleza jurídica de la ley orgánica de responsabilidad penal del menor. Principios que rigen la norma. Características del sistema

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas25-41

1. Naturaleza jurídica de la Ley orgánica de responsabilidad penal del menor

A menudo1 hablamos de la crisis del Derecho Penal, pero no solamente está en crisis el Derecho Penal, sino toda la sociedad. El Derecho Penal no es más que una pequeña muestra de la crisis, en realidad es la punta del iceberg. La convicción errónea que el Derecho Penal puede solucionar los problemas de la sociedad está muy arraigada, especialmente en el pensamiento más conservador. Esta creencia absurda es propia de una sociedad que delante de los problemas no es capaz de analizar su origen. Es más propio de una sociedad infantil, que desearía que el mundo estuviese dividido como en las películas del oeste: los buenos y los malos2.

La nueva Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM), supone un importante avance y constituye un enfoque progresista, acorde con las normas internacionales existentes en la materia, que intenta conseguir para el menor y joven infractor las máximas garantías dentro de un procedimiento especializado que va dirigido a lograr su interés, con variadas formas, que tienden a evitar la actuación judi-Page 26cial en algunos casos y en otros, a través de múltiples posibilidades de actuación educativa mediante la adopción de medidas para conseguir tal fin3.

Desde finales del siglo XIX se ha sentido la necesidad de otorgar un tratamiento jurídico del menor delincuente4 diferente del tratamiento que se da a los adultos5. En España, como en otros países de nuestro entorno, pero con un retraso acusado, se produjo una dispersa actividad legislativa, con la finalidad esencial de apartar a los menores de los cauces habituales de tratamiento de la delincuencia, lo que culminó con la creación de los Tribunales Tutelares de Menores6.

Posteriormente, desde los años 70 y, principalmente, durante los años 80, se ha ido produciendo en todo el mundo un cambio de percepción hacia la realidad de la infancia y la juventud, así como hacia su protección jurídica y social7.

El CP de 1973 establecía, en su art. 8.2 que se encontraban exentos de la responsabilidad criminal los menores de 16 años, haciéndoles inimputables y dejándoles al margen de la responsabilidad penal. Posteriormente, el art. 19 del CP actual señaló que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al mismo; no obstante, cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Hasta 1992 pervivió la antigua legislación sobre protección de menores recogida en el texto refundido de la ley sobre Tribunales Tutelares de Menores de 11 de junio de 1948 y el reglamento para su ejecución. Esta normativa tenía sus orígenes a principios de siglo en la Ley de Bases de 2 de agosto de 1918 y el articulado de la ley de 25 de noviembre del mismo año. Cabe recordar aquí que el primer Tribunal de menores se creó en Chicago en 1899, que la idea cruzó pronto el Atlántico y que a principios de siglo la mayoría de países eu-Page 27ropeos crearon Tribunales de menores. Concretamente en España el primer Tribunal se creó en la ciudad de Bilbao, el 8 de mayo de 19208.

La parte del ordenamiento jurídico que regula, en la actualidad, las relaciones jurídicas de los menores, presenta algunas singularidades originadas en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de diciembre de 1990. La singularidad fundamental radica en el concepto extrajurídico que va a informar y determinar las consecuencias jurídicas de la aplicación de las normas. Este concepto es el interés del menor9.

Así pues, en aplicación de los principios internacionales en materia de menores, se establecen unos principios penales y procesales diferentes, tendentes a minimizar la incidencia del proceso penal y de las consecuencias del derecho penal en menores, ya que los menores, por su misma naturaleza, pueden ser recuperados e integrados en la sociedad10.

En este sentido, la LORPM es una Ley de reintegración social, que si bien mantiene formalmente su naturaleza penal, es materialmente sancionadora educativa11, en tanto que pone el acento especialmente en las circunstancias del menor y en su interés, antes que en el hecho y en su naturaleza, para dar la respuesta sancionadora, constituyendo la intervención socioeducativa la única justificación a la limitación de derechos que puede establecer12.

El ámbito objetivo de aplicación de la LORPM aparece delimitado según un sistema de remisión en bloque a la ley penal general, de modo que los supuestos en los que serán de aplicación las consecuencias jurídicas que la cita-Page 28da Norma establecen vienen determinados, a través de una cláusula general, por el CP y las Leyes Penales especiales13.

2. Principios generales que rigen la norma

Señala la Exposición14 de motivos de la LORPM que la misma «ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución».

Podemos hablar, pues, de los siguientes principios:

2.1. Naturaleza formalmente penal

La LORPM ha optado15 con claridad por un sistema de auténtica responsabilidad penal del menor16. La Exposición de motivos de la LORPM señala quePage 29 dicha Norma tiene, ciertamente, la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el CP y las restantes leyes penales especiales.

Es sancionadora porque establece medidas que suponen una sanción, al limitar los derechos de los menores, incluso con la máxima gravedad al limitar el derecho a la libertad, aunque dicha limitación sólo se justifica desde el punto de vista educativo17.

El carácter formalmente penal se desprende claramente del tenor literal de la D. F. Primera de la LORPM, que establece que tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en la LORPM, en el ámbito sustantivo, el CP y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la LECr, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.

En este punto indicar simplemente que en la jurisdicción de menores rigen los mismos principios que en la penal ordinaria a efectos de imposición de penas, de medidas en este caso, es decir, los principios de legalidad y acusatorio, no pudiendo imponer la Juzgadora medida distinta de la expresamente dispuesta por la LORPM o con una extensión superior a la por dicha Ley fijada, ni medida distinta o con una extensión superior a la solicitada por las acusaciones pública o privada comparecida en los autos18. Además, lógicamente, la proporcionalidad entre la gravedad de la medida y el hecho cometido constituye una exigencia de justicia que no se puede ignorar19.

Asimismo, siempre que hablamos de Derecho Penal, acudimos al principio de intervención mínima, aunque después los Códigos penales o las sucesivas reformas, no siempre lo respeten. En este caso una discusión previa al debate parlamentario, fue la de excluir las faltas en el Derecho penal de menores. La conclusión a la que se llegó es que era preferible acudir a la denominada «diversión» o soluciones extrajudiciales a través de la aplicación del principioPage 30 de oportunidad. En este sentido se establece de una forma amplia la posibilidad de no apertura del procedimiento o de renuncia al mismo en determinados supuestos, y esencialmente si el menor está dispuesto a reparar el daño causado. Como hemos dicho en anteriores ocasiones, esto es en realidad una solución a medio camino para la descriminalización de determinadas conductas. En efecto, si es posible llegar a una solución extra judicial, mejor sería no haber tenido ni siquiera que acudir a la Justicia Penal. Pero de esta forma hacemos un doble camino, llegamos a los Tribunales para que éstos decidan que es posible suspender el procedimiento si existen y son viables otras posibilidades20.

De su naturaleza formalmente penal se deriva21:

  1. Que su aplicación sólo sea posible cuando se ha infringido la Ley Penal.

  2. Que se establezca una edad, los 14 años, por debajo de la cual se entiende que no se puede exigir responsabilidad penal alguna.

  3. Que se instaure un procedimiento con reconocimiento expreso de todas las garantías de respeto hacia los...

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