Aplicación del artículo primero de la Ley Orgánica 8/2003 de 9 de julio. Efectos del concurso sobre derechos fundamentales del concursado
Autor | Enrique Sanjuán y Muñoz |
Cargo del Autor | Magistrado |
Páginas | 202-205 |
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La disposición final tercera de la LO establece la entrada en vigor de dicho precepto para el día 1 de septiembre de 2004.
Dicho artículo permite que el juez del concurso pueda acordar en cualquier estado del procedimiento una serie de medidas cautelares que afectan a los derechos fundamentales del concursado. Dichas medidas podrán acordarse de oficio o a instancia de cualquier interesado. La referencia a interesado hemos de entenderla de conformidad al artículo 184 de la Ley Concursal, precepto que será aplicable a los procedimientos que se inicien desde 1 de septiembre de 2004 pero que no es aplicable a los procedimientos anteriores (disposición transitoria primera). De conformidad a ello podemos distinguir:
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La solicitud de dichas medidas con los procedimientos concursales que se soliciten con posterioridad a la entrada en vigor de las citadas normas deberá hacerse de conformidad al 184 de la Ley Concursal.
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La solicitud de medidas referidas a dicha ley y para los procedimientos en tramitación que se deben regir por la normativa anterior se hará atendiendo a la Ley rituaria de 1881 y específicamente a sus artículos 4 y 10.
Partiendo de lo anterior el "interesado" al que se refiere el artículo primero de la LO deberá estar personado en juicio mediante abogado y procurador para dicha solicitud si de procedimientos antiguos se trata.
De otro lado la solicitud para los procedimientos iniciados tras el día 1 de septiembre de 2004 conlleva una posición de "interesado" más amplia, pues podrá realizarse a petición de:
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Fondo de Garantía Salarial o administraciones públicas conforme a su propia normativa.
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Cualquier acreedor, aunque no haya comparecido en forma por la formulación de alegaciones (artículo 184.3 LC) lo que conllevaría que el juez pueda motivarlo de oficio pues el mismo, si no comparece mediante abogado y procurador, no podrá plantear incidentes. De otra forma y de estar personado se le legitima para el incidente.
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Los trabajadores con las representaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 184 LC.
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La administración concursal a través de su letrado (artículo 184.5 LC).
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Cualquier interesado personado en forma mediante abogado y procurador.
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El Ministerio Fiscal.
De esta forma el procedimiento a seguir conllevará el previo traslado al Ministerio Fiscal de conformidad al artículo primero, apartado 3, de la LO 8/2003 pero también (aunque la ley no lo diga) deberá oírse a los que hayan sido...
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