La ley orgánica 3/2013 de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva: antecedentes, marco normativo referencial y tramitación parlamentaria

AutorJulián Espartero Casado
Páginas143-237

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1. Introducción

El Consejo Superior de Deportes (en adelante, CSD), en su anuncio de aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, manifestaba1que el paso a su tramitación parlamentaria representaba un nuevo marco jurídico integral en la acción del Estado respecto de la

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protección de la salud de los deportistas. De manera que dicho texto no sólo suponía la plena adaptación a los preceptos recogidos en el Código de la Agencia Mundial Antidopaje, sino que más allá de esta finalidad se considera que el control y represión del dopaje no es sino un elemento más del objetivo pretendido, esto es, el cuidado de la salud de los deportistas. De ahí que se recojan una serie de medidas encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a la práctica deportiva con actuaciones en el ámbito de la prevención, de la cooperación entre las diversas administraciones públicas y agentes privados, así como en el campo de la prevención, represión, e investigación en la lucha contra el dopaje. Se concluía, en fin, que «la aprobación definitiva de este proyecto de Ley situará a España entre los estados más avanzados en la protección de la salud de deportista y en la lucha contra el dopaje en el deporte».

Sin embargo, y con independencia de la relación hecha de la declaración de intenciones y novedades que suponía el Proyecto, es lo cierto que el objetivo fundamental del sistema contenido en el texto tiene por objeto adaptar la legislación española a las fórmulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial Antidopaje (en adelante, CMA) de la Agencia Mundial Antidopaje (en adelante, AMA). De hecho, ya en el texto del Anteproyecto2se señalaba como «una idea principal»3de esta nueva normativa, la circunstancia de que España había asumido un alto compromiso internacional en la lucha contra el dopaje con su ratificación de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco. Ello impone una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje y no la menos importante es la que obliga a los Estados miembros a garantizar la eficacia del CMA. Sin embargo, desde la última modificación de esta normativa —en enero de 2009— ya se habían revelado ciertas incongruencias entre la normativa española y las nuevas disposiciones de dicho Código. En consecuencia, además de

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por las razones antes expuestas, la obligada adaptación de la normativa española al CMA derivó en la necesidad de adoptar medidas de carácter legislativo que paliarán esta situación4.

Esta adaptación —en palabras del propio Ministro de Educación, Cultura y Deporte— supone la «adecuación de las fórmulas de prevención y represión de prácticas de dopaje con el Código Mundial Antidopaje»5. Remarcando, además, que «La impresión de escasa contundencia de la legislación española desaparece en este nuevo marco, pues la Agencia Mundial Antidopaje la ha puesto como ejemplo de legislación avanzada»6. Consideraciones todas ellas que hicieran poner de relieve la posible relación de la aprobación del proyecto y el inicio de su tramitación parlamentaria con la visita a Madrid que entonces realizara la Comisión de Evaluación del Comité Internacional Olímpico (en adelante, COI). Nexo causal este que se apunta que, asimismo, se veía reforzado con las declaraciones del propio Ministro al asegurar —durante la presentación del dosier de la candidatura de Madrid a los Juegos de 2020— que la proyectada ley «sería una de las «fortalezas significativas» del proyecto Madrid 2020»7.

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Asimismo, cuando esto se escribe, las repercusiones de la sentencia recaída en el juicio de la «Operación Puerto»8son vistas como una más que ejemplar evidencia de la necesidad de llevar a cabo una adecuación normativa a los postulados internacionales. De hecho, el pronunciamiento judicial ha generado un profundo rechazo9no sólo en España sino también fuera del territorio nacional. Ello deriva de que genera un doble malestar: por un lado, se considera excesivamente benigna. Por otro, no se entiende la orden judicial de destrucción de las más de doscientas bolsas de sangre incautadas al principal condenado.

Pero, junto a todo esto, no debe olvidarse que la sentencia apela al respeto a los derechos fundamentales de los deportistas reconocidos en la Constitución Española para justificar su decisión y ordena que las muestras y el material informático aprehendido en la operación, desarrollada en 2006, sean destruidas cuando la sentencia sea firme. La sentencia declara que no pueden ser utilizadas «en un procedimiento administrativo sancionador en el ámbito del cual nunca habría podido autorizarse la injerencia». Añade que en ese procedimiento «resultarían afectados los derechos fundamentales de terceras personas sin interven-

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ción en la causa penal»10, en referencia a los deportistas a los que supuestamente pertenece la sangre.

Estas cuestiones también deben de ponerse en relación con el texto del Proyecto, pues resulta destacable la mención expresa que se hacía en el mismo en relación a que esta adaptación tiene lugar «con pleno respeto a los derechos fundamentales de los implicados en el sistema»11.

Para añadir, inmediatamente a continuación, la reseña a las novedades del proyecto: como el facilitar la colaboración entre las autoridades penales y las administrativas acogiendo la posibilidad de pedir las pruebas al juez, quien, sin tener obligación de darlas, sí deberá responder de forma motivada y respetar el principio de proporcionalidad; se contemplaba un endurecimiento de las sanciones al entorno del deportista; así como la posibilidad de realizar controles antidopaje entre las
23.00 y las 6.00 horas en casos excepcionales que deberán estar motivados y explicados al deportista. Si bien se excluía expresamente que el consumo de sustancias y métodos dopantes constituyera delito para el deportista.

En este contexto, precisamente, debe señalarse que el propio ante-proyecto ya venía a llamar la atención sobre la circunstancia de que la «adaptación del Código Mundial Antidopaje no es una tarea sencilla y aunque los Estados, según reconoce el propio Código mundial, disfrutan de un cierto grado de flexibilidad para la transposición de las disposiciones que contiene, esa flexibilidad está muy limitada en una buena parte de las normas que se encargan de la lucha contra el dopaje»12.

Buena prueba de esta dificultad, como se pondrá de manifiesto, lo constituyó el hecho de que el referido anteproyecto recibiera una severa admonición por su fricción con el marco constitucional relativo a concretos derechos fundamentales en sendos informes que del mismo pre-

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sentaran el Consejo General del Poder Judicial13(en adelante, CGPJ) y del Consejo Fiscal14(en adelante, CF), así como también en el dictamen que del reiterado anteproyecto llevara a cabo el Consejo de Estado15(en adelante, CEs).

Así pues, a lo largo de la presente exposición procederemos al comentario de todas estas consideraciones, así como al análisis de su tramitación parlamentaria. Todo ello sin dejar de poner de manifiesto, desde luego, los antecedentes y el marco normativo referencial que han precedido a dicha regulación, en cuanto que el conjunto de todos estos elementos han venido a determinar de forma decisiva la derrota norma-tiva de la vigente Ley

2. Antecedentes y marco normativo referencial

Como certeramente señala PALOMAR, el dopaje en el deporte se configura como «un problema de los más complejos en el ámbito de la gestión deportiva actual»16. Es cierto que existe un entendimiento gene-ralizado de que las prácticas asociadas al dopaje transgreden los valores deportivos y exponen a los deportistas a graves peligros, causando unos daños graves y permanentes a la salud. Lo que ha conllevado una diná-mica de refuerzo en la represión de dichas prácticas que, en la mayor parte de los países europeos, ha supuesto la intervención penal en el plano de estas conductas con la intencionalidad de vigorizar lo que pueda ser una complementación de la actuación administrativa.

Sin embargo, es sobradamente conocido que este indeseable fenómeno no es nuevo ni reciente en el contexto deportivo y el mismo puede

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remontarse a los albores de lo que puede considerarse como sus orígenes. Así, es bien conocido que los atletas que participaban en las Olimpiadas de la antigua Grecia, entre los siglos VIII a IV a. de C. utilizaban dietas especiales y pociones estimulantes para fortificarse. Por tanto, la utilización de sustancias o de otros medios para mejorar la marca es tan antigua como la propia competición. Por ejemplo17, en el s. V a.C., Hipócrates señala que los corredores de fondo se aplicaban cataplasmas de hongos desecados y calientes o de equisetos presentando propiedades astringentes y hemostáticas. Paralelamente, ingerían antes de la carrera diversos cocimientos de plantas con la pretensión de evitar la congestión del bazo y evitar su endurecimiento y dolor. Más tarde, en el s. III a.C., Filóstrato Galo, confirmaban que la mayor preocupación de los corredores de la época era el endurecimiento del bazo y su disminución en el...

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