La suspensión ordinaria de la ejecución de las penas

AutorJerónimo García San Martín
Páginas23-40

Page 23

La suspensión de la ejecución de las penas comúnmente denominada suspensión ordinaria encuentra su regulación en la Sección Primera, bajo la rúbrica «De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad», en el seno del Capítulo III, Título III del Libro I del Código Penal, concretamente en los artículos 80 y siguientes.

Desprendiéndose como primera connotación del instituto, devenida por su ubicación en el Código Penal y el marcado carácter delimitador del título de la sección que lo anuncia, su exclusivo y reservado recurso a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, y en consecuencia la exclusión del mismo a las de diferente naturaleza. Realidad que no es susceptible únicamente de extraerse del taxativo enunciado de la sección donde se ubica la regulación del referenciado instituto, delimitación del todo avalada por la indubitada terminología empleada en el primero de los párrafos del artículo 80 del Código Penal, por el cual «los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad...», sino que concilia con la fundamentación o finalidad que lo sirve; así, sobradamente conocida resulta la asentada doctrina fijada por el Tribunal Constitucional al respecto y a raíz de la STC n.º 224/1992 de 14 de diciembre, reproducida en las Sentencias n.º 115/1997 de 16 de junio, n.º 164/1999 de 27 de septiembre, n.º 264/2000 de 13 de noviembre, n.º 8/2001 de 15 de enero, n.º 110/2003 de 16 de junio o n.º 251/2005 de 10 de octubre, entre otras muchas, y por la cual, la ratio de este beneficio no es sino «la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que,

Page 24

en tales supuestos, no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo», o según los ilustrativos términos empleados en la STC n.º 165/1993 «evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios».

Debida mención, no obstante y al respecto de la indubitada y fundamentada reserva excluyente del instituto objeto de este capítulo a las penas privativas de libertad, merece la de, en cualquier caso, aquellas aisladas voces que propugnan la extensión del meritado beneficio a las penas no privativas de libertad cuando resultan impuestas como penas accesorias a las penas privativas de libertad cuya ejecución ha sido suspendida. Posición ésta última que resulta sostenida por autores tales como Silva Sánchez, Sánchez Illera, Lascuraín Sánchez, González Zorrilla o Maza Martín, entre otros; aduciendo para ello, en síntesis, la accesoriedad de estas penas respecto a la principal y su consecuente relación de dependencia, debiendo ambas correr la misma suerte, identidad de suertes extendida a los devenires de la ejecución, la no proscripción expresa por parte del Legislador a diferencia de la previsión al respecto contenida en el artículo 97 del Código Penal de 1973, así como el evidente efecto desocializador que de sólito produce sobre el condenado la ejecución de tales penas accesorias, obstaculizando seriamente el logro de los fines de reeducación y reinserción social previstos en el artículo 25 de la Constitución Española.

A mi particular juicio, y en consonancia con la doctrina mayoritaria, no es susceptible de ser suspendida la ejecución de las penas no privativas de libertad ex artículos 80 y 81 del Código Penal, tanto en el supuesto de haber sido impuestas como penas principales tanto de haberlo sido como accesorias, y todo ello sin que el criterio de igualdad de suertes o de dependencia postulado y anteriormente referenciado pueda desvirtuar en modo alguno tal posicionamiento, siendo así que tal principio de dependencia de las penas accesorias respecto de las principales no opera en todas las suertes del devenir de las penas. Ejemplo expreso de excepción a la virtualidad del citado principio encuentra reflejo en el artículo 7 de la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la gracia de indulto previendo la posibilidad de la concesión de indulto de las penas accesorias, con exclusión de las principales, y viceversa. Por

Page 25

su parte, ejemplo de proscripción tácita de la vigencia de tal principio de dependencia, lo encontramos en el instituto de la sustitución de la pena, donde a sensu contrario la operatividad del principio conllevaría una sustitución de la pena accesoria no privativa de libertad, sustitución carente de las más mínima cobertura o previsión legal. En cuanto al segundo de los argumentos anteriormente expuestos y referido a la supuesta omisión del Legislador a diferencia de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal de 1973, ha de significarse que en ningún caso puede deducirse tal omisión cuando en la propia rúbrica de la Sección donde encuentra regulación el instituto, así como en el primero de sus artículos, se hace expresa mención al objeto del beneficio, tal cual es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Por último, y más estéril aun, resulta el tercero de los argumentos esgrimidos en defensa de la oportunidad de la suspensión de la ejecución de las penas no privativas de libertad, vinculando la no suspensión de la ejecución de tales penas con una seria obstaculización al logro de los fines de reeducación y rein-serción social previstos en el artículo 25 de la Constitución Española, todo ello cuando, paradójicamente, tales fines no inspiran a penas de diferente naturaleza a las privativas de libertad.

El objeto, por tanto, del instituto queda referenciado a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad; penas privativas de libertad que no son sino las que el propio Código Penal así las califica en su artículo 35, así la pena de prisión, de localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, sin que encuentren acogida aquellas posiciones doctrinales que propugnan la exclusión de las dos últimas; implícita inclusión que deviene de la rúbrica del Capitulo donde su regulación encuentra cabida, de la propia redacción normativa con una incesante mención a las penas privativas de libertad, del apartado 2 del artículo 80 del Código Penal que fija el plazo de suspensión de tres meses a un año para la suspensión de la ejecución de las penas leves, entre las que no encuentran reflejo las penas de prisión en ninguna extensión, así como de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 81 del Código Penal que prevé expresamente la suspensión de la ejecución de las penas impuestas que sumadas excedan de dos años cuando tal límite sea superado por la adición de la derivada del impago de la multa, que no es sino la responsabilidad personal subsidiaria.

Penas privativas de libertad susceptibles de ser suspendida su ejecución entre las que han de quedar, inexorablemente, incluidas las

Page 26

penas leves privativas de libertad e impuestas, o como consecuencia tras practicar la conversión prevenida en el artículo 53 del Código Penal, por la comisión de una falta, y en estricta referencia a las penas de localización permanente y de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa cuando las mismas alcanzan tal consideración; realidad que se desprende tanto del tenor literal del texto suscribiéndose una reiterada alusión a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad sin restricción alguna respecto de las penas leves, así como por la fijación expresa, por el apartado 2 del artículo 80 del Código Penal, de un plazo de suspensión propio para las penas privativas de libertad leves, comprendido entre tres meses y un año.

Facultad eminentemente discrecional del Juez o Tribunal sentenciador, que, no obstante, ha de estar debidamente motivada y requiere la indisponible concurrencia de determinados presupuestos, necesarios aunque no suficientes, que encuentran previsión en el artículo 81 del Código Penal, así:

  1. ) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código 1:

    Page 27

    La expresión «delinquido» excluye inexorablemente la consideración a la falta, de modo tal que resulta intrascendente a los efectos de la concurrencia del mentado presupuesto la existencia de condena o condenas anteriores por hechos constitutivos de falta, resultando estéril a mi juicio la minoritaria posición que aboga por atribuir a la anterior o anteriores sentencias condenatorias firmes por hechos constitutivos de falta una primariedad delictiva que excluiría ulteriormente la concurrencia del citado presupuesto, y ello habida cuenta la palmaria evidencia del tenor literal del precepto, que de ser aquella la voluntad del legislador así lo hubiera expresamente previsto, así como de la insostenible posición que supondría mantener la irrelevancia a tal efecto de ilícitos penales menos graves, como el delito imprudente, y al tiempo la relevancia de la falta como ilícito penal leve. Asimismo, y por expresa previsión del precepto de referencia, no se tendrán en consideración a efectos de determinar la primariedad delictiva y la consiguiente concurrencia del mentado presupuesto la previa comisión de delitos imprudentes.

    Huelga significar que, delitos cometidos a efectos del presupuesto, no serán sino aquellos cuya certera comisión así haya sido declarada en virtud de sentencia devenida firme. Al respecto, se pronunciaba la Consulta n.º 4/1999, de 17 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, aduciendo que según el principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR