Órdenes judiciales y jurisdicciones especiales

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas186-202

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Una primera aproximación nos permite distinguir entre órdenes judiciales, a los cuales hace referencia la expresión “todo tipo de procesos” (art. 117.3), que implica el encuadramiento inmediato y directo en el Poder Judicial y las jurisdicciones especiales, extravagantes de este pero a él vinculadas funcionalmente. El abanico de órdenes judiciales está diseñado con nitidez en la Constitución, aunque tres de ellos –el civil, el penal y el social– se den por existentes implícitamente y explícitamente se mencionen el militar y el contable mientras el restante es llamado por su nombre. En efecto, el enjuiciamiento directo e indirecto de las disposiciones generales de las Comunidades Autónomas con rango inferior a la Ley se atribuye exclusivamente por la misma Constitución (art. 153. c) a lo contencioso-administrativo. También es aludida nominativamente la “jurisdicción militar” (art. 117,5 CE) y de una manera clara pero indirecta la “propia jurisdicción” del Tribunal de Cuentas (art. 136,2) como también la del Tribunal Constitución (art. 161,1). No parece dudosa la conclusión, anticipada más atrás, de que nuestra Ley fundamental contiene preceptos anticonstitucionales, ya que por una parte proclama que “el principio del uni-

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dad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales (art. 117,5) y por otra lo rompe al crear tres sectores fuera de su ámbito. Claro que, como dijo en tiempos un diputado de cuyo nombre no quiero acordarme, los preceptos posteriores de una misma ley derogan a los anteriores. Pero sigamos, al margen de la paradoja y de la ironía.

1. Los órdenes judiciales
1.1. La jurisdicción civil

La Ley Orgánica del Poder Judicial da por sabido su ámbito y no lo define o mas bien describe, como hace con los demás. En líneas generales coincide con el Derecho Privado, excluido el Derecho del trabajo o laboral, social en otras terminologías, que tiene su propio cauce procesal. En cambio, se extiende a otros sectores como el Derecho de Familia, a caballo según algunos de lo público y lo privado, como también el Derecho nobiliario. Desde hace casi tres mil años, el ordenamiento jurídico se divide por mitad en dos sectores y en este aspecto es como una naranja –lo esférico ha sido siempre lo perfecto– compuesta, eso sí, por gajos. La Constitución alude a ellos sin definirlos. Estos gajos, en un corte por mitad, se agrupan en dos sectores desde hace casi tres mil años. En el Derecho Romano se hablaba ya de duae positiones, dos perspectivas, que eran y aun son el Derecho Público y el Derecho Privado, el Derecho Político y el Civil dicho de otra forma. Es curioso que ambas denominaciones tengan la misma raíz etimológica, la ciudad, polis, en griego, civitas en latín, que sin embargo reflejaría el contexto en el cual surgen. En Grecia, donde predomina la dimensión social del hombre, zoon politikon, nace aquél, mientras en Roma lo hace el civil, ligado a la propiedad de la tierra y a la familia, soporte y entorno del individuo. La Constitución no los nombra así pero contempla muchas de sus distintas modalidades. En el ámbito del Derecho Público alude al Internacional (art. 149.1 3ª), al Penal y al Procesal (6ª y 7ª). No menciona el constitucional o político ni el administrativo, aunque recoja muchas de sus manifestaciones fenoménicas.

En el campo del Derecho Privado, separa el mercantil (6ª) y el laboral, mas la seguridad social (7ª y 16ª) del Derecho Civil. En éste se

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configura un núcleo duro, intangible, en el cual no pueden inmiscuirse las Comunidades Autónomas. Ese contenido esencial comprende la determinación de las fuentes (con respecto, en este último caso, –y sólo en él– al Derecho Foral o especial), las reglas para aplicación y eficacia de las normas jurídicas, así como para resolver los conflictos de leyes (Derecho Internacional privado), el régimen de las formas de matrimonio, las bases de las obligaciones contractuales y la ordenación de los registros (civil, de la propiedad, mercantil, etc.) e instrumentos públicos (el notariado). Desde la misma perspectiva de la competencia estatal exclusiva sobre la materia se enumeran, antes y después, otros aspectos; como la nacionalidad (2ª) o el crédito, la banca, los seguros (11ª) y los transportes, aéreo y terrestre (20ª y 21ª) que parecen mas cercanos al territorio del Código de comercio. En la misma línea discursiva pueden situarse las propiedades especiales, a caballo del Derecho civil y del administrativo: intelectual e industrial (9ª), aguas (cuando discurran por mas de una Comunidad Autónoma) (22ª), minas y energía (25ª), así como el patrimonio cultural, artístico y documental (28ª).

Fuera de la jurisdicción civil, por expresa reserva de la Ley Orgánica, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer del sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la auto-ridad judicial civil competente. (art. 9, 2 LOPJ).

También le fue desgajada la atribución para declarar la nulidad de los convenios o pactos con cláusulas restrictivas de la competencia, que correspondía al sedicente Tribunal de Defensa de la Competencia, hoy extinguido 29. Por otra parte, objeto de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas es la responsabilidad contable, una subespecie de la responsabilidad patrimonial aun cuando inserta en y derivada de una relación jurídica publica. Y no se olvide, a diferencia del sistema anglo-sajón y con ventaja del nuestro, que la acción civil derivada del delito o falta puede ser ejercida ante la jurisdicción penal y lo es siempre por el Fiscal si los perjudicados no se personan en el proceso.

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Esta jurisdicción está a cargo, genéricamente, de los Jueces de Primera Instancia, que en las grandes poblaciones tienen modalidades especializadas: de Familia, de Menores y Mercantiles. La segunda instancia, mediante el recurso de apelación, corresponde a las Secciones de las Audiencias Provinciales y los recursos de casación y de revisión a la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. En otros tiempos, a partir de 1907, para los asuntos cuantitativa o cualitativamente menos importantes, funcionaron los Jueces Municipales (que eran reclutados entre los miembros de la Carrera judicial) y desde 1944 los Jueces Comarcales y los Municipales que formaban escalafón aparte, desaparecidos en 1985 como consecuencia del art. 122 de la Constitución donde se encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional a un “Cuerpo único”.

Este sector jurisdiccional puede ser calificado como matriz o residuario, según reconoce la Ley Orgánica en cuya virtud “los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden Jurisdiccional” (art. 9.2. LOPJ). Consecuencia directa de este carácter es la función supletoria que cumple la Ley de Enjuiciamiento Civil “en defecto de las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares” (art. 4 LEC 1/2000, de 7 de enero). Sobraba la enumeración, que además olvida los sectores contable y constitucional, donde también es invocada para tal función. Por otra parte, no es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que puede y debe marcar los límites de su aplicación en otros sectores jurisdiccionales, sino las leyes reguladoras de estos, en su caso y con los oportunos matices como ocurre con la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas donde se declara la supletoriedad también de la Leyes de lo contencioso-administrativo y de enjuiciamiento criminal.

1.2. La jurisdicción penal

El proceso penal es bifásico y, por ello, tiene un doble objeto. En la fase de instrucción lo delimita muy bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal (una de las joyas de nuestra literatura jurídica) cuando explica que el sumario, y por tanto cualquier procedimiento análogo, está constituido por “las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir a su califica-

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ción y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos “(art. 299 LE Crim.).

La segunda fase, el acto del juicio oral, tiene lugar en el estrado y en audiencia publica, salvo casos excepcionales, ante el Juez de Paz, el de lo Penal (ordinarios o centrales), las Secciones ad hoc de las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Para la casación y la revisión actúa la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El procedimiento de ejecución de lo juzgado lo llevan los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.

En este sistema hay dos piezas que chirrían ostensiblemente. La prensa y los demás medios, caja de resonancia, se hacen eco de esta crisis que a mí me parece, lo adelanto ya, una crisis de identidad. Aquí está la honda raíz de todas las tensiones institucionales que fue expuesta por mí en la primavera de 1992 en una conferencia dada en los viejos Cuarteles del Conde Duque30. Esas dos piezas son el Fiscal y el Juez de Instrucción, interrelacionadas funcionalmente en un grado muy alto. La Constitución encomienda al primero la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de...

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