Disposiciones generales: ordenanzas, acuerdos, procedimiento, gestión y otras materias. Imposción y ordenación de tributos locales

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La aprobación de las ordenanzas fiscales debe hacerse por mayoría absoluta de la corporación local. STSJ de Navarra de 13-10-99. P.: Sr. Rubio Pérez. JT 2000/1887.

Fundamento Jurídico 3.º: «Admitido —por tanto— que el Ayuntamiento de Larraún incurrió en un lamentable error al aprobar por mayoría simple de votos la modificación de las tarifas en la sesión plenaria que celebró el día 23-9-94, es necesario abordar ahora la segunda de las cuestiones planteadas, consistente en determinar la eficacia jurídica que se debe atribuir a la posterior ratificación del acuerdo de aprobación inicial mediante acuerdo, esta vez adoptado por mayoría absoluta, de fecha 5-12-94.

Para la representación de la actora dicha ratificación mediante acuerdo válidamente adoptado determina, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, la subsanación del defecto en que incurrió la recurrente al aprobar inicialmente la modificación de las tarifas por mayoría simple.

Tesis con la que la Sala no puede estar de acuerdo, ya que —como acertadamente pone de relieve la representación de la Administración demandada— no nos hallamos ante un mero vicio o defecto subsanable sino ante un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho, toda vez que se trata de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados [art. 62.1.e) de la LRJ-PAC]. De forma que difícilmente cabe convalidación o subsanación alguna, como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 67 del citado texto legal.

Del mismo modo, tampoco resulta posible la aplicación al caso que nos ocupa de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 30/1992 sobre conversión de actos viciados y conservación de actos y trámites, ya que la nulidad radical del acto de aprobación inicial, con el que se inicia el procedimiento de implantación y modificación de las ordenanzas fiscales, determina —como es obvio— la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, y, por tanto, su inexistencia jurídica, sin que de este modo sea posible conversión alguna de dicho acto de aprobación inicial al no contener los elementos constitutivos del de aprobación definitiva, y ello por faltarle un elemento esencial: precisamente el elemento que determina su nulidad, esto es, el quorum necesario para su adopción.

Cosa distinta hubiera sido si el Ayuntamiento, tras advertir el error, hubiese declarado de...

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