Ordenanzas del cabildo de Mexico sobre abastos en el siglo XVIII

AutorMercedes Galán Lorda
Páginas1313-1336

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I Introducción

En los últimos años se han hecho varios llamamientos sobre la necesidad de profundizar en el estudio de los Cabildos seculares en los siglos XVIII y XIX. Refiriéndose en concreto a Nueva España, Isabel Olmos indicaba que «existe muy poca documentación y bibliografía, siendo un aspecto muy poco estudiado hasta ahora, abierto a futuras investigaciones»1. Aunque un año después Pilar Ponce aludía a ciento cincuenta obras que tienen como objetivo básico el Cabildo o los cabildantes, señalaba que sólo dos de las editadas en España se refieren a México2. En la misma línea, María de los Ángeles Hijano resaltaba que en los últimos cincuenta años el estudio del municipio iberoamericano no ha sido objeto de interés para la historiografía española3, si bien exceptuaba los trabajos sobre el municipio mexicano, peruano o chileno.

Resulta, sin embago, indiscutible el desconocimiento de la normativa elaborada por las autoridades españolas residentes en América. En ese mismo año 1990, Ismael Sánchez Bella hacía un llamamiento desde la misma revista: «En otros campos, la investigación apenas ha sido iniciada, ni por españoles ni por extranjeros. Llama la atención la escasa atención hacia el Derecho criollo que, en buena parte, continúa inédito»4.Page 1314

Una parcela importante de este Derecho criollo es la normativa emanada de las instituciones municipales. Es cierto que los Cabildos, y en concreto el de Nueva España que va a ser objeto de mi atención, ya se han investigado y que incluso hay obras que pueden considerarse clásicas5. También se han publicado algunas ordenanzas municipales de forma individualizada, destacando la obra más general de Domínguez Compañy6 en la que, tras un interesantísimo estudio preliminar, se recopilan varias de estas ordenanzas.

No obstante, es todavía desconocida la normativa municipal del siglo XVIII, objeto de esta aportación al homenaje a Francisco Tomás y Valiente. Se trata de las ordenanzas elaboradas por el Cabildo de Nueva España tras el advenimiento del primer Borbón al trono español y, en concreto, de la regulación que hace la ciudad de México sobre los abastos al inicio de la etapa borbónica.

Han sido objeto de atención los cambios que se introducen con la nueva dinastía reinante en España. Así Luis Navarro afirma que «desde la instalación de Felipe V en el trono español se abre para todo el Imperio un larga fase de sucesivas reformas que virtualmente alcanzan hasta el momento de la emancipación (...). Los reinados de Felipe V y Fernando VI, representan, pues, un primer paso moderado hacia las transformaciones más ambiciosas acometidas por el Gobierno de Carlos III»7.

Esto nos mueve a preguntarnos si se advierte algún cambio sustancial en el tema de los abastos a principios del siglo XVIII, a partir de la legislación del Cabildo de la ciudad de México.

Es indiscutible el valor de las ordenanzas municipales para conocer la política de abastos de la ciudad. De modo general, destaca Domínguez Compañy que tienen «el doble valor de indicarnos, con la selección de los asuntos que pretenden regular, cuáles eran los problemas más importantes que preocupaban en esos momentos a vecinos y autoridades, y con sus disposiciones reguladoras, una información cierta para conocer la forma como las enfrentaron y trataron de resolver, lo que nos indica a su vez sus tendencias políticas, sociales y económicas»8.

En nuestro caso, estas ordenanzas municipales tienen doble valor porque las otras dos fuentes de información sobre la gestión municipal, que serían las actasPage 1315 municipales y las cartas de los Cabildos, no contienen una información exhaustiva sobre los abastos o son difícilmente localizables. En relación con las actas del Cabildo de la ciudad de México, Enriqueta Vila y María Justina Sarabia, en la «Introducción» a su publicación de las cartas del Cabildo de México en los siglos XVIII y XIX, insisten en «la carencia de actas capitulares para casi todo este período»9.

En cuanto a las cartas del Cabildo de México señalan que los temas habituales en las cartas de cabildos de españoles eran los económicos, religiosos, de protocolo, obras públicas y recomendaciones para cargos públicos. Entre los económicos, destacan la necesidad del Cabildo de disponer de estancos y monopolios, su preocupación por los bienes de propios y también que las funciones económicas de los ayuntamientos se limitaban a la regulación de precios y política de abastos, que, por ser funciones locales, no se comunicaban a instancias superiores. Por ello no aparecen normalmente en las cartas10.

A pesar de esto, entre las 11 cartas que corresponden al reinado de Felipe V (1700-1746) y tratan asuntos económicos, cuatro están relacionadas con el abasto de carnes, negocio que destaca por su importancia económica. Informan que resultaría perjudicial dejar el abasto de carnes de la ciudad en manos de un particular; que es la ciudad la que arrienda los puestos del rastro de San Antonio Abad; de los precios de la carne, y aportan diversos testimonios sobre el abasto de carnicerías11.

Nos centramos ahora en el objeto de nuestro estudio: las ordenanzas del Cabildo de México sobre abastos al inicio de la etapa borbónica y, en concreto, correspondientes al remado de Felipe V.

II Ordenanzas del Cabildo de México sobre abastos de 1718: su interés

Entre la documentación conservada en el Archivo General de la Nación de la capital mexicana, dentro de la sección de «Ordenanzas», hay dos grupos correspondientes al reinado de Felipe V que tratan del abasto de la ciudad de México.

El primero es un conjunto de 95 ordenanzas de 1712, aprobadas por el virrey en 1718, sobre la Fiel Ejecutoría y abastos 12, y, el segundo, la confirmación realPage 1316 de esas 95 ordenanzas en 1724, pudiendo advertirse cambios formales y la opinión del rey o su Consejo sobre todas las propuestas relacionadas con el texto elaborado por el Cabildo13.

Van a ser estas 95 ordenanzas sobre abastos, aprobadas por el Cabildo de México el 31 de mayo de 1712 y todavía inéditas, el objeto de nuestra atención. Sin embargo, teniendo en cuenta la limitación de esta colaboración, me centraré en las cuestiones de mayor interés.

Lo primero que resulta llamativo, nada más comenzar la lectura del texto, es que nos encontramos ante el extracto o resumen que hizo la ciudad de las ordenanzas para gobierno de la República, cédulas, autos acordados, determinaciones de la Audiencia y mandamientos de superior gobierno, relativos a la fiel ejecutoría, por orden del duque de Linares. Detrás del texto de las ordenanzas consta que fue el virrey quien ordenó al ayuntamiento la extracción por sus asesores de «lo practicable para su debida observancia», de todos los papeles, ordenanzas y mandamientos antiguos en su vista, por Decreto de 18 de mayo de 1712 y a través del oidor de la Audiencia, Juan Díaz de Bracamonte.

Las hizo el asesor del Cabildo José de Soria. El 31 de mayo de 1712 el Cabildo señala que se trata de las ordenanzas que sigue la Fiel Ejecutoría de la Ciudad y que algunas son nuevas. Se han quitado las repetidas o las que interesaban particularmente a los gremios. Pendientes de la determinación de la Junta que se nombrase para revisar lo ejecutado, y que todavía no se ha formado, piden al oidor de la Real Audiencia (Juan Díaz de Bracamonte) que dé cuenta al virrey para que en su visita apruebe lo ejecutado.

El oidor informa al virrey de que las ordenanzas que le envía son las que mandó pedir a la ciudad el 18 de mayo y que sólo están pendientes de la revisión del fiscal (el informe del oidor es del 24 de julio del mismo año 1712).

Se contiene también el parecer del fiscal, José Antonio de Espinosa Ocampo, del 19 de julio de 1713, en el que hace algunas observaciones a distintas ordenanzas en las que se «deben proceder con moderación» y que concluye con la solicitud de aprobación para su posterior impresión.

Sigue el Real Acuerdo de la Audiencia, con seis firmas, del 6 de noviembre de 1713, y el informe del oidor, Juan Díaz de Bracamonte, fechado el 5 de mayo de 1718. En este informe nos dice que, siguiendo el método del fiscal, pone las ordenanzas que le parecen practicables y las que no. A las que no menciona no les encuetra reparo y sobre las restantes hace objeciones o da consejos, mostrando su conformidad o no con el parecer del fiscal. Concluye solicitando que en seis días se añadan las providencias convenientes sobre las ordenanzas de policía de 1612, que echa de menos en el texto. Quiere saber si se guardan, cómo se regula el tema, la efectividad y los sueldos de la policía.Page 1317

De nuevo se lleva el texto a Real Acuerdo de la Audiencia, que es quien consultó a su oidor. En el Real Acuerdo, con cinco firmas, se solicita al virrey que se guarden las ordenanzas por dos años con las advertencias del oidor, añadiendo a la 63 que se declare el cacao que se reciba en el Juzgado de la Diputación en veinticuatro horas. Va firmado el 9 de mayo de 1718.

Por último aparece la confirmación del virrey marqués de Valero el 1 de julio de 1718. Se confirman las ordenanzas y las providencias que para su observancia considere convenientes la ciudad y se saca testimonio de los autos para dar cuenta al rey.

Se trata, por tanto, del extracto que hace el Cabildo de lo que considera ejecutable, en ese momento, de su propia normativa. Esto mueve inmediatamente a preguntarnos por las razones de tal orden.

Hay precedentes de «compendios legislativos», tal como señala Domínguez Compañy en su estudio sobre las ordenanzas municipales. Afirma que, en ocasiones, las ordenanzas son un «compendio selectivo de muchos años de experiencia» y que «en las actas capitulares y en otros...

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