Ordenamiento estatal y ordenamientos autonómicos

AutorJosé Antonio Serrano García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas15-44

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Actividad práctica 1ª

(El modelo de Dictamen lo encontrará en el Anexo I)

Supuesto de hecho

El artículo 143.2 de la Compilación aragonesa, que trata de la inmisión de raíces y ramas, se remite a las facultades que el art. 592 del Código civil concede al propietario de la finca vecina; el 144.2 Comp., al perfilar el régimen normal de luces y vistas, se remite a las distancias marcadas por el artículo 582 del código civil; y el 145, regulador de las servidumbres de luces y vistas, deja a salvo lo dispuesto en el artículo 541 del Código civil.

Además, la disposición final de la Compilación, añadida en la reforma de 1985, dice que Las remisiones que la Compilación del Derecho civil de Aragón hace al articulado del Código civil se entenderán en su redacción actual.

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Cuestiones a resolver

La Dirección General de Coordinación Normativa del Gobierno de Aragón solicita el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora sobre las siguientes cuestiones:

  1. ¿En qué concepto se aplican en Aragón estos preceptos del Código civil

  2. ¿Qué diferencias existen con la aplicación supletoria del Derecho civil del Estado

  3. ¿Tiene sentido en la actualidad el mantenimiento de estas remisiones

  4. ¿Cómo podrían suprimirse

5º. ¿Tiene Aragón competencia para regular las materias objeto de estas remisiones

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

Doña Monserrat es propietaria de la parcela situada en el número 14 de la Calle Caspe de Zaragoza, y en ella tiene plantados varios árboles de gran porte, chopos, de los que cinco están situados a distancia inferior a dos metros de la linde con la parcela contigua, perteneciente a una Comunidad de Propietarios; está comprobado que, en días de fuerte viento, las ramas golpean a los inmuebles colindantes causando molestias a sus habitantes. La citada Comunidad de Propietarios interpone demanda en solicitud de retirada de dichos árboles a la distancia legal, con fundamento en el art. 591 CC Doña Monserrat se opone y alega que dicha norma no es aplicable en Aragón, donde no rige limitación alguna, por razón de distancias, entre plantaciones, según deduce de los arts. 143 y 144 de la Compilación y de los principios informadores del Derecho aragonés.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿La Compilación del Derecho civil de Aragón tiene regulación en materia de Derecho de bienes

  2. ¿Regula las relaciones de vecindad entre fincas

  3. ¿Tal regulación es completa y autosuficiente

  4. ¿La concreta cuestión litigiosa tiene adecuada solución en la Ley aragonesa

  5. ¿Hay alguna costumbre aplicable al caso

  6. ¿Puede hallarse la solución a través de la aplicación de los principios generales del Derecho aragonés

  7. En caso de existencia de una laguna en el Derecho aragonés: ¿La norma del art. 591 del Código civil es contraria a los principios que informan el sistema aragonés

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  8. ¿Hasta cuándo durará la aplicación supletoria del Código civil en esta materia

    Argumentación y solución

  9. Ya hemos visto antes que, según dice el art. 1.1 de la Compilación aragonesa (Comp.), Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. Así que el Derecho civil aragonés es el ordenamiento civil propio de los aragoneses, uno de los Derechos civiles forales o "especiales" (en terminología del art. 149.1.8 CE) que coexisten en plano de igualdad con el Código civil y las restantes leyes civiles estatales.

    En la actualidad los Derechos civiles forales no representan normas de carácter excepcional dentro de un régimen de Derecho común, ni responden a situaciones privilegiadas o particularistas, sino que constituyen un Derecho propio, independiente del sistema del Código civil y las leyes estatales, de manera que el Derecho civil estatal que no es fruto de la competencia exclusiva del Estado no representa frente a los Derechos civiles forales un principio general, sino algo perfectamente extraño, en tanto no haya de actuar como Derecho supletorio. Dentro de la competencia exclusiva de la respectiva Comunidad Autónoma, el Derecho civil propio es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro (p. e., art. 80.2 del E. A. de Aragón), constituye el Derecho común de la respectiva Comunidad Autónoma y, en cuanto Derecho común, es el que se aplica supletoriamente a las demás leyes (cfr. art. 111.4 Código civil catalán). Tan común es en una Comunidad con Derecho foral la aplicación del Derecho que le es propio como en las Comunidades de los antiguos reinos de Castilla y León la aplicación del Código civil y demás leyes estatales.

    Pero, al margen de la condición de Derecho común que los Derechos civiles forales tienen, éstos no dejan de ser Derechos autonómicos que, en un momento determinado de su evolución y desarrollo, pueden no ser completos y autosuficientes. Por esta razón se ha previsto en el art. 149-3, al final, de la Constitución que el Derecho

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    civil del Estado será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. En el ámbito posible del Derecho civil aragonés, dice el art. 1.2 Comp. que El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan. El Derecho aragonés es también Derecho español, pero no es de aplicación general en toda España; esta circunstancia, junto a otras, hace que no sea fácil definir con precisión el Derecho civil de aplicación supletoria: ha de tratarse también, por supuesto, de un Derecho del Estado, pero su aplicación ha de ser más amplia o más general que el de cualquiera de los Derecho forales, y no porque sea un Derecho de aplicación general y directa en toda España (lo cual no es propio del Derecho supletorio, sino sólo del Derecho estatal en las materias de competencia exclusiva reservada en todo caso al Estado por el art. 149.1.8ª CE), sino porque, además de ser de aplicación directa en las Comunidades Autónomas sin Derecho civil propio, puede ser aplicable supletoriamente en todas las demás cuando su Derecho civil propio presente alguna laguna.

    Como el caso práctico suscita una cuestión propia del Derecho de bienes, hay que preguntarse si Aragón tiene normas propias en esta parcela del Derecho civil. La respuesta es que la Compilación tiene un Libro, el III, dedicado al Derecho de bienes, pero que contiene la regulación de sólo unas pocas materias: las relaciones de vecindad (Tít. I) y las servidumbres (Tít. II). Es un Libro integrado exclusivamente por 6 artículos. Aquí nos interesa sólo lo relativo a las relaciones de vecindad.

  10. El Título sobre las relaciones de vecindad está integrado por los arts. 143 y 144 Comp. El artículo 143, bajo la rúbrica Inmisión de raíces y ramas, dice así:

    1. Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario.

  11. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo 592 del Código civil.

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    El artículo 144 Comp., que tiene por epígrafe Régimen normal de luces y vistas, no comprende supuestos de hecho referidos a la cues-tión debatida en este caso.

    Hay, por tanto, ciertas cuestiones propias de las relaciones de vecindad entre fincas que tienen regulación propia en Aragón.

  12. Pero salta a la vista que la regulación aragonesa de las relaciones de vecindad no es completa ni autosuficiente, pues sólo se ocupa de las dos cuestiones apuntadas. Hay otras muchas materias propias de este título que no se hallan reguladas en Aragón, en particular las inmisiones de otra índole y la acción negatoria.

    El Libro III de la Compilación aragonesa no ha sido todavía objeto de modificación o desarrollo por el legislador autonómico. Ninguna de las reformas, concretas o generales, habidas desde que existe la Comunidad Autónoma de Aragón ha introducido cambio alguno en las normas de este Libro III que, por ello, siguen teniendo la misma redacción aprobada en 1967 al entrar en vigor la Compilación.

  13. ¿La concreta cuestión litigiosa tiene adecuada solución en la Ley aragonesa, incluida la utilización de la analogía, si procede

    La respuesta no es pacífica, y no hay todavía una doctrina jurisprudencial que resuelva las dudas. Para algunos autores y diversas sentencias de Audiencias Provinciales aragonesas, cabe defender que en Aragón no rige limitación alguna, por razón de distancias, entre las plantaciones, estando regulada la cuestión mediante la aplicación de los arts. 143 y 144 de la Compilación, y debiendo resolverse, en lo no expresamente normado, atendiendo a los principios que inspiran el Derecho aragonés, como son la solidaridad y la libertad civil. En consecuencia esta tesis niega la posibilidad de aplicación supletoria del artículo 591 del Código civil, al no existir una laguna en el Derecho propio.

    Para otra tesis, que parece mejor fundada, la regulación que efectúa el art. 143 Comp., que se ha transcrito, proviene del Derecho tradicional aragonés referido exclusivamente a los árboles frutales. Por ello, la referencia del epígrafe a la inmisión de raíces y ramas, como una expresión general, no puede hacer variar el sentido del texto legal relativo sólo a los árboles frutales. Así, la norma no se re-

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