Regulación en el Ordenamiento Jurídico español

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas69-80

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3.1. Reconocimiento constitucional

La Constitución Española de 1978, siguiendo la tónica general de los países de nuestro entorno, no habla expresamente de un derecho a la objeción de conciencia en términos generales, y mucho menos la integra dentro de

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la parte dedicada a los derechos fundamentales74. El Art. 16.1, donde se reconoce la libertad ideológica y religiosa, no contiene ninguna mención a la misma, aunque en los trabajos parlamentarios de elaboración de la Constitución se planteó, sin éxito, la posibilidad de su reconocimiento expreso en el mismo mediante dos enmiendas presentadas en el Senado: la número 17 (firmada por el Grupo de los Progresistas y Socialistas Independientes) y la número 452 (presentada por el senador Lluís María Xirinacs, del Grupo Mixto)75.

Ambas enmiendas solicitaban la inclusión del derecho a la objeción de conciencia en un cuarto punto dentro del Art. 16, pero con distinto alcance: la enmienda del

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Grupo Mixto pedía un reconocimiento, sin más, del derecho a la objeción en cualquier ámbito, no sólo en el caso del servicio militar76, mientras que la enmienda 17 hacía depender el derecho, en cada caso, de la regulación legal, pareciendo enfocar la figura únicamente a la objeción al servicio de armas77. Las dos propuestas fueron rechazadas y, finalmente, el Art.16 CE ha quedado sin mención alguna a la objeción de conciencia.

En el conjunto del Texto Constitucional tan sólo se hacen dos referencias puntuales al comportamiento en conciencia o a la objeción de conciencia, en los Arts. 20.1.d) y 30.2. Pese a no contemplar un reconocimiento en términos generales, la Constitución de 1978 es el primer texto español de este rango donde se recoge, de alguna manera, la figura de la objeción de conciencia. Adicionalmente, el Art. 53.2 CE incluye en el ámbito protegido por el recurso de amparo al Art. 30.278, de donde se puede extraer un nuevo argumento favorable a la vinculación de la objeción de conciencia con la libertad de pensamiento:

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el recurso de amparo es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, y si el Constituyente incluye la objeción de conciencia en su ámbito es porque reconoce que, lejos de ser un derecho autónomo, guarda una relación directa con el 16 CE y, por tanto, merece idéntica garantía, aunque resulta bastante discutible que esta afirmación pueda extenderse a supuestos no reconocidos constitucionalmente.

El Art. 20.1.d) CE habla de la cláusula de conciencia de los periodistas que79, aunque guarda relación con la objeción de conciencia, es una recurso cuya operatividad se circunscribe al ámbito profesional. El Art. 30.2 CE se refiere a la objeción de conciencia únicamente como causa de exención, de configuración legal, del servicio militar, y no hay duda de que ni este precepto ni su normativa de desarrollo son aplicables a otros supuestos80.

3.2. Desarrollo legislativo de las previsiones constitucionales

La cláusula de conciencia de los periodistas se concreta en la LO 2/1997, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, cuya exposición de motivos lo califica como «un derecho básico» para los profesionales de la información, en la medida

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en que estos son «el factor fundamental en la producción de informaciones». Se califica en la Ley como un derecho constitucional (Art. 1)81, que permite al profesional de la información rescindir su relación laboral en caso de cambio en la orientación ideológica del medio en el que tra-baja o de traslado a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional de informador (Art. 2). Asimismo, ampara a los periodistas para negarse, de forma motivada, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación sin sufrir sanción o perjuicio por ello (Art. 3). Su fin es, pues, proteger al periodista en la transmisión de informaciones veraces que contribuyan a garantizar el pluralismo político frente a posibles interferencias de la empresa de comunicación, dada la función de garantía institucional que cumplen las libertades de expresión e información, protegiendo tanto la libertad de conciencia del periodista como el pluralismo democrático82.

Respecto a la objeción de conciencia al servicio militar, su primera regulación vino con la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, derogada por la Ley 22/1998, actual-mente vigente pero inaplicable al desaparecer la obligatoriedad del servicio militar. El Art. 2 de ésta última delimita

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de esta forma el régimen de los objetores: «Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria», que debía realizarse en alguno de los sectores mencionados en el Art. 6.2, con la misma duración que se marcara para el servicio en filas83.

Más allá del desarrollo de las previsiones constitucionales expresas, en la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa, única norma de desarrollo directo de uno de los derechos comprendidos en el Art. 16.1 CE a falta de una norma que regule el ejercicio de la libertad de pensamiento en sentido amplio, no aparece ninguna mención expresa a la objeción de conciencia. El Art. 2 de esta norma, que concreta el contenido del derecho de libertad religiosa, no la considera expresamente. Lo más que se podría hacer, casi forzando la

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interpretación del precepto, es entender que dentro de la expresión «profesar creencias religiosas» del apartado a) se incluye la actuación de la persona contraviniendo un deber jurídico conforme a sus convicciones religiosas, o que en la práctica de los actos de culto del apartado b)...

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