El ordenamiento aplicable a la sucesión mortis causa en el sistema español de derecho internacional privado

AutorD. Andrés Rodríguez Benot
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
Páginas77-95

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Ver Nota12

1. El fenómeno sucesorio en el tráfico jurídico externo

Pocas instituciones jurídicas resultan tan complejas como la sucesión mortis causa. A las dificultades intrínsecas de la igura en el ámbito interno (que distingue entre sucesión testada, intestada y pactada), se añaden las especíicas del plano internacional derivadas de la diversidad de normas reguladoras (materiales, procesales y conlictuales), de la pluralidad de problemas de aplicación (reenvío, excepción de orden público, aplicación del Derecho extranjero, etc.) o de la variedad de aspectos que abordar si la sucesión es testada (capacidad, forma y fondo).

Un análisis de Derecho comparado pone de manifiesto la existencia de diferentes concepciones del fenómeno sucesorio a la hora de determinar el ordenamiento aplicable al mismo, concepciones que se resumen en el siguiente cuadrante.

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Para la superación de estas divergencias se ha producido un relevante esfuerzo de codificación internacional de la igura.
1.º En el plano cientíico es menester destacar la obra de dos instituciones: a) Por un lado, la Unión Internacional del Notariado Latino que, atenta al papel esencial que los fedatarios públicos adoptan en el ámbito sucesorio (tanto en la fase del otorgamiento del testamento como en la declaración de heredero o en la partición y adjudicación del caudal hereditario), ha abordado la cuestión desde una perspectiva comparatista.
b) Por otro lado, el Instituto de Derecho Internacional, que ya adoptó en su primera época las llamadas Reglas de Oxford (1880) y, casi un siglo más tarde, en la sesión celebrada en Niza en 1967, una Resolución sobre la determinación del ordenamiento aplicable a la sucesión testada, habiéndose producido entre ambas una evolución en el sentido de reconocerse en la última la complejidad de la materia.
2.º En el plano normativo, la elaboración de instrumentos supraestatales en materia sucesoria cuenta con una extensa tradición. Así se acredita en los planos convencional e institucional:
a) En lo que concierne a los tratados internacionales, distinguiremos dos ámbitos:
En el plano regional se han concretado iniciativas tanto en el continente americano (donde ya se abordó el fenómeno sucesorio en el llamado Código de Bustamante de 20 de febrero de 1928, así como en el Tratado de Derecho civil internacional de Montevideo de 19 de marzo de 1940), como en el europeo (en el que es de señalar el Convenio del Consejo de Europa relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho el 16 de mayo de 1972 en Basilea, en el que España es parte desde 1985).
En el campo universal destacamos la obra acometida por UNIDROIT (que ha elaborado un Convenio en que se contiene una Ley uniforme sobre la forma de un testamento internacional, abierto a la irma en Washington el 28 de octubre de 1973, en el que nuestro Reino no es parte) y, en particular, por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado; en su seno se han aprobado los Convenios de 5 de octubre de 1961 sobre los conlictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias (en vigor para España desde 1988), de 2 de octubre de 1973 sobre la administración internacional de las sucesiones y de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (ninguno de los dos últimos es aplicable en nuestro país).

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b) En lo que atañe al plano institucional aludiremos a la relevancia del Derecho sucesorio en la UE en orden al desarrollo pleno de un espacio de libertad, seguridad y justicia implantado tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam de 1997. En él se ha promulgado el Reglamento 650/2012, de 7 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, de aplicación desde agosto de 2015, que aborda por primera vez y de una manera global todos los aspectos de Derecho internacional privado del fenómeno sucesorio en la Unión. Como complemento de ello se ha puesto en marcha una útil herramienta (www.successions-europe.eu) en la que consultar, en las lenguas oiciales de la UE, el Derecho sucesorio -interno e internacionalde los Estados miembros.

2. La determinación del ordenamiento aplicable a las sucesiones internacionales: aspectos generales
2.1. La normativa supraestatal: el Reglamento de la UE 650/2012

En el plano supraestatal el instrumento omnicomprensivo de nuestro sistema de Derecho internacional privado para determinar el ordenamiento aplicable al fondo de la sucesión mortis causa en supuestos de tráico jurídico externo es el citado Reglamento de la UE. Conforme a lo establecido en sus artículos
75.2 y 83.1, para los decesos ocurridos a partir del 17 de agosto de 2015 el Reglamento desplaza al Tratado entre España y Grecia de 6 de marzo de 1919 -único existente en esta materia hasta la fecha-, cuyo análisis pues no procede. Las características generales de este extenso y denso instrumento europeo para determinar el ordenamiento aplicable son las siguientes.
1.ª El Reglamento sólo establece disposiciones de Derecho internacional privado con el ánimo de remover los obstáculos que puedan afectar a las libertades de la Unión en los supuestos de sucesión mortis causa con repercusión transfronteriza. Por consiguiente, los Estados miembros conservan sus competencias propias para la regulación material de la institución sucesoria3.

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  1. Este instrumento es aplicado por las autoridades de todos los países de la UE salvo las de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido (considerandos 82 y
    83). Ello no impide que una de aquéllas (por ejemplo un juez español) utilice el Reglamento para determinar el ordenamiento estatal aplicable a la sucesión intestada de un británico fallecido con residencia habitual en España, pues en aras de la integración europea tal criterio se impone sobre el de la nacionalidad.
    3.ª El Reglamento tiene una vocación de generalidad en la regulación del fenómeno sucesorio, esto es, en la disciplina de la globalidad de aspectos de una institución cuyo iter comienza con el óbito del causante y concluye cuando los herederos o legatarios adquieren la propiedad de los bienes hereditarios (incluyendo la adjudicación, la administración y la liquidación de la herencia). Y para evitar que las dispares concepciones nacionales del fenómeno sucesorio arruinen su éxito, esta idea amplia de sucesión exige asimismo una exégesis autónoma de la misma, esto es, propia o especíica del plano europeo (y, por tanto, eventual-mente diferente a las citadas concepciones nacionales).
    4.ª El ámbito material de aplicación del Reglamento lo conigura«cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato» [art. 3.1.a)], si bien el artículo 1 detalla una serie de cuestiones relacionadas con la sucesión a las que no se aplica, tanto de Derecho público tradicionalmente proscritas de forma automática (iscales, aduaneras y administrativas), como, por razones técnicas,de orden sustantivo (se trata de instituciones del Derecho de persona, de familia, de sociedades, de bienes o de carácter registral).
    5.ª Para determinar el ordenamiento estatal aplicable el Reglamento consagra los principios de universalidad en el supuesto de hecho y de unidad en la consecuencia jurídica (considerando 37)4. El ordenamiento que resulte aplicable regirá la globalidad de la sucesión (art. 23) y podrá ser o no el de un Estado parte en el Reglamento (art. 20); este carácter universal provoca, precisamente, el desplazamiento de las normas de conlicto de origen estatal de Derecho sucesorio en aquello en cuyos ámbitos de aplicación sustantivo coincidan (infra).

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  2. El Reglamento consagra una serie de criterios para determinar el ordenamiento aplicable mediante normas armonizadas en aras de la previsibilidad y seguridad jurídicas en un campo especialmente necesitado de ellas (considerando 37). En primer término cabe ejercer la professio iuris por el testador eligiendo el Derecho aplicable (art. 22) y, en defecto de ello, se aplicará el ordenamiento del Estado en que el causante residía habitualmente en el momento del fallecimiento (art. 21.1º) salvo que, del conjunto de circunstancias del caso, éste se halle más estrechamente vinculado con otro ordenamiento (art. 21.2º).
    7.ª El Reglamento aborda asimismo diversos de los problemas de aplicación propios del Derecho internacional privado, a saber.
    a) No podrán utilizarse las normas de conlicto del Reglamento en fraude de Ley, debiendo lucharse para evitarlo (considerando 26),
    b) Podrá usarse la excepción de orden público cuando el ordenamiento nacional señalado aplicable resulte manifiestamente contrario al orden público del Estado del foro (art. 35). En la práctica española este mecanismo resulta especialmente utilizado frente a ordenamientos de países islámicos en los que...

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